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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 64

Texto

    Artículo 64° Por regla general, las prestaciones
médicas, los subsidios, las indemnizaciones y las pensiones
establecidas en la ley, se otorgarán y pagarán sin
necesidad de previo conocimiento o acuerdo del Jefe Superior
del Servicio o Directorios de los organismos
administradores, según corresponda.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
06/04/1995Dictamen 3473-1995Seguro laboral (Ley 16.744) DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 64Ley 16.744Ley 16.744, artículo 56ley 18.482, artículo 76Ley 19.345