Texto
Artículo 61° Las pensiones de supervivencia que
correspondieren a descendientes del asegurado fallecido que
careciere de padre y madre podrán ser entregadas a las
personas o instituciones que los tengan a su cargo, siempre
que:
a) el descendiente sea menor de 18 años, o inválido de
cualquiera edad;
b) la persona o institución a cuyo cargo éste
compruebe hallarse atendiendo a su educación escolar o
técnica, o preste garantía suficiente de que proveerá a
ella; y
c) medie informe favorable de asistente social sobre las
condiciones de vida proporcionadas al descendiente.