Texto
Artículo 75.- Para los efectos del artículo 58 de la
ley, los organismos administradores deberán, según sea el
caso, solicitar o iniciar la declaración, evaluación o
reevaluación de las incapacidades permanentes, a más
tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al "Alta
Médica", debiendo remitir en dichos casos los antecedentes
que procedan.
Se entenderá por "Alta Médica" la certificación del
médico tratante del término de los tratamientos médicos,
quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de
efectuarse en cada caso específico.