Texto
Artículo 50° Las víctimas de accidentes debidos a
fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el
trabajo o producido intencionalmente por ellas, sólo
tendrán derecho a las prestaciones médicas señaladas en
el artículo 29° de la ley.
Las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el
extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del
país, deberán ser pagadas por el empleador en su
oportunidad, quien podrá solicitar su reembolso en moneda
nacional al organismo administrador respectivo. El cobro
deberá hacerse presentando las facturas correspondientes
con la certificación del respectivo cónsul chileno en que
conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado
está dentro de las tarifas habituales de los servicios de
salud del país de que se trate.