Texto
Artículo 53 bis.- La prórroga del período de subsidio
a que se refiere el inciso segundo del artículo 31 de la
ley podrá ser autorizada por la Mutualidad o la
correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
(Compin), según sea el caso. El rechazo de la prórroga
deberá ser fundado y puesto en conocimiento del interesado
y del organismo administrador cuando corresponda, a más
tardar dentro del plazo de 5 días hábiles, de emitida la
resolución respectiva.
Los plazos señalados en el artículo 31 de la ley,
regirán independientemente para cada enfermedad o accidente
que sufra el trabajador, a menos que la segunda enfermedad o
accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la
primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno
solo.
El organismo administrador deberá iniciar el expediente
para la evaluación de la eventual incapacidad permanente a
más tardar transcurridas 40 o 92 semanas de subsidio por
incapacidad laboral, según sea el caso, sea éste continuo
o discontinuo.