Texto
Artículo 72.- En caso de enfermedad profesional deberá
aplicarse el siguiente procedimiento:
a) Los organismos administradores están obligados a
efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o
de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan
para estudiar la eventual existencia de una enfermedad
profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el
lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran
asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a
los trabajadores los resultados individuales y a la entidad
empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en
conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso
de haber trabajadores afectados por una enfermedad
profesional se deberá indicar que sean trasladados a otras
faenas donde no estén expuestos al agente causal de la
enfermedad. El organismo administrador no podrá negarse a
efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una
evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los
seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la
historia ocupacional del trabajador así lo sugiera.
b) Frente al rechazo del organismo administrador a
efectuar dichos exámenes, el cual deberá ser fundado, el
trabajador o la entidad empleadora, podrán recurrir a la
Superintendencia, la que resolverá con competencia
exclusiva y sin ulterior recurso.
c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora
que padece de una enfermedad o presenta síntomas que
presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador
deberá remitir la correspondiente "Denuncia Individual de
Enfermedad Profesional" (DIEP), a más tardar dentro del
plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de
conocido el hecho, para su atención al establecimiento
asistencial del respectivo organismo administrador, en donde
se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que
sean necesarios para establecer el origen común o
profesional de la enfermedad. El empleador deberá guardar
una copia de la DIEP, documento que deberá presentar con la
información que indique su formato.
d) En el caso que la entidad empleadora no hubiere
realizado la denuncia en el plazo establecido en la letra
anterior, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por
sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico
tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona
que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la
denuncia.
e) El organismo administrador deberá emitir la
correspondiente resolución en cuanto a si la afección es
de origen común o de origen profesional, la cual deberá
notificarse al trabajador y a la entidad empleadora,
instruyéndoles las medidas que procedan.
f) Al momento en que se le diagnostique a algún
trabajador o ex-trabajador la existencia de una enfermedad
profesional, el organismo administrador deberá dejar
constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos
personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el
puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo
que se la originó.
g) El organismo administrador deberá incorporar a la
entidad empleadora a sus programas de vigilancia
epidemiológica, al momento de establecer en ella la
presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de
diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad
profesional.