Texto
Artículo 70°.- Las pensiones e indemnizaciones
causadas por enfermedades profesionales serán pagadas en su
totalidad, por el organismo administrador de la Ley N°
16.744 a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de
adquirir el derecho a pensión o indemnización.
Las concurrencias se calcularán en relación con el
tiempo de imposiciones existentes en cada organismo
administrador y en proporción al monto de la pensión o
indemnización fijado de acuerdo con las normas de este
seguro.
Tratándose de una pensión, los organismos concurrirán
al pago del monto del beneficio que otorgue el organismo
pagador del mismo.
Con respecto a las indemnizaciones, deberán enterarse
las concurrencias que procedieren, dentro del plazo de 30
días hábiles contados desde la fecha de recepción del
requerimiento efectuado por el organismo pagador del
beneficio.
Las empresas de administración delegada concurrirán
también, en la forma y oportunidad que se ha señalado, al
pago de las correspondientes indemnizaciones.
Igualmente, los organismos administradores concurrirán al
pago de las indemnizaciones concedidas por las empresas de
administración delegada.
Trimestralmente los organismos deberán compensar los
valores pagados que correspondan a la parte proporcional de
las pensiones con las cuales contribuyen a la pensión
total, debiendo liquidarse las diferencias que resultaren.
En cuanto al reajuste de pensiones se observará lo
dispuesto en el artículo 14 del D.L. Nº 2.448, de 1979 y
demás normas sobre la materia.