Texto
Artículo 37°. La cotización adicional diferenciada a
que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley se
sumará a la cotización básica general establecida en la
letra a) del artículo 15 de la ley, calculándose sobre las
remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 17 de la
ley y el producto se enterará en la misma forma y
oportunidad que las demás cotizaciones previsionales.
Las cotizaciones antes señaladas se efectuarán por la
totalidad de los trabajadores de cada empresa, sin
distinción de sus labores específicas ni de su calidad
jurídica, habida consideración únicamente a la actividad
principal de la empresa determinada con arreglo a las normas
contempladas en el artículo 4° de este reglamento.
El recargo, la rebaja y la exención de las cotizaciones
adicionales a que se refiere el artículo 16 de la ley
serán materia de un reglamento especial.