Texto
Artículo 79.- La Comere tendrá competencia para
conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas
las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se
refieran a materias de orden médico, en los casos de
incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.
Le corresponderá conocer, asimismo, de las
reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de la ley.
En segunda instancia, conocerá de las apelaciones
entabladas en contra de las resoluciones a que se refiere el
inciso segundo del artículo 33 de la misma ley.