Dictamen 69793-2012
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la ISAPRE Vida Tres, por rechazarle el derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral por una licencia médica que presentó como trabajador independiente a contar del 26 de julio de 2012, lo que se estaría fundamentando en que no está al día en el pago de su cotizaciones, por no haber pagado las correspondientes a la A.F.P.
Expresa que está pensionado por el Sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, por lo que por sus labores como trabajador independiente solamente cotiza para salud en la ISAPRE, por lo que en su concepto tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso segundo del artículo 194 del ya citado D.F.L. N° 1, dispone que el cotizante de una ISAPRE podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, en su caso, cuando estime que lo obtenido por subsidio por incapacidad laboral es inferior a lo que le correspondía.
En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no existe constancia de que Ud. haya apelado dentro del plazo de que disponía en contra de lo resuelto por la ISAPRE, en orden a rechazarle el derecho al beneficio de que se trata, por lo que no existiendo un pronunciamiento de la COMPIN que revisar, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse respecto de su situación.
3.- En todo caso, y a modo meramente informativo, se le hace presente que el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece los requisitos que debe cumplir un trabajador independiente para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, cuales son:
a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Tales cotizaciones están referidas tanto a las que corresponden para el sistema de pensiones como para la cobertura de salud, y en su caso, según lo que Ud. mismo señala, solamente se habrían efectuado las últimas.
Se le hace presente que la norma excepcional establecida en el artículo 69 del D.L. N° 3 500, de 1980, exime de la obligación de cotizar para el sistema de pensiones a las personas que la norma señala, que paralelamente desempeñen una labor como trabajador dependiente, cuyo no es su caso, que tiene la calidad de trabajador independiente.
Para una mejor comprensión se transcribe el inciso primero del citado artículo 69: "El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17".
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 69 | DL 3500, artículo 69 |