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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38790-2000

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Fecha: 24 de octubre de 2000

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 24873, de 22 de diciembre de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de si las instituciones pagadores de subsidio tienen la obligación de retener, declarar y pagar las cotizaciones voluntarias a las que se haya obligado el trabajador.
Por otra parte, consulta a quien le corresponde ajustar la cotización de salud para no superar el 7% sobre 60 Unidades de Fomento, en caso de una persona que tenga pensión de viudez y además sea trabajadora dependiente de una empresa: si a la entidad que paga la pensión o a la empresa y, en caso que sea la última, cómo informa la remuneración imponible para efectos de que al trabajador se le calcule un subsidio por incapacidad laboral, ya que si se debe cotizar por un monto menor se le determinaría un subsidio también menor.

Respecto de la primera consulta, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 3 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que " Los subsidios serán imponibles para previsión y salud y no se considerarán renta para todos los efectos legales.".

Tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, se debe señalar que el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone que " Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.".

"Además, deberán efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo.".

" Durante los períodos de incapacidad laboral, estos afiliados deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo".
" Asimismo, durante los referidos períodos de incapacidad laboral los afiliados deberán efectuar la cotización para salud establecida en los artículos 84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas imponibles para salud, según corresponda".
" Las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se hayan iniciado la licencia, o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso."
" Las entidades pagadoras de subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar dichas cotizaciones en las instituciones que correspondan."

Del precepto legal citado, queda claramente establecido que durante los períodos de incapacidad laboral los afiliados al Nuevo Sistema, solamente deben efectuar la cotización para pensiones del 10 %, la cotización para el seguro de invalidez y sobrevivencia que rija para cada Administradora y la cotización de salud del 7 % o una superior para salud a que se haya obligado con una ISAPRE, estando las instituciones pagadoras de subsidio obligadas a enterar dichas cotizaciones.

En cambio, durante los períodos de incapacidad laboral no corresponde que los organismos pagadores de subsidio descuenten las cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 18 del D.L. N° 3500.

En cuanto a la segunda consulta, sobre a quién debe ajustar la cotización para salud de modo que cotizar por sobre 60 Unidades de Fomento, en caso de una persona que tenga la calidad de pensionada de viudez y además sea trabajadora dependiente de una empresa, se debe señalar que no se indicó el régimen previsional al cual está afecta la trabajadora, ni cuál es el régimen conforme al cual se otorgó la pensión que percibe, lo que es fundamental para responder, por lo que se dará respuesta en términos muy generales, señalando la normativa legal aplicable.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del D.L. Nº 3.500 y 5 del D.L. Nº 3.501, ambos de 1980, tanto los trabajadores afectos al Nuevo Sistema de Pensiones como al Antiguo Régimen de Pensiones, deben efectuar cotizaciones sobre sus remuneraciones imponibles hasta el tope de las 60 Unidades de Fomento.

Dentro de dichas cotizaciones se encuentra la de salud, que en el caso de los imponentes afectos al antiguo régimen previsional fue uniformada en un 7%, por la Ley Nº 18.768 y que en el caso de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones también es equivalente a un 7% de la remuneración, según dispone el artículo 84 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Tratándose de pensionados del Antiguo Régimen Previsional, el artículo 1º de la Ley Nº 18.754, fijó en un 7% la cotización de salud.

A su vez, de acuerdo al artículo 85 del D.L. Nº3.500, los pensionados del Nuevo Sistema de Pensiones también deben efectuar una cotización para salud de un 7%.

En el caso de personas que son pensionados de alguno de los regímenes del denominado Antiguo Sistema de Pensiones que siguen trabajando y cotizando al mismo régimen antiguo, no existe norma que permita que se eximan de cotizar en alguna de esas calidades ni que les permita cotizar en forma proporcional, por lo que la suma de las cotizaciones que realizan en ambas calidades no está sujeta a límite alguno.

Las personas que tienen la calidad de pensionados del Nuevo Sistema de Pensiones, y que continúan trabajando, deben considerar lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. Nº3.500, que dispone que el afiliado mayor de 65 años si es varón o de 60 si es mujer y aquel que estuviera acogido en ese Sistema a pensión de vejez o invalidez absoluta originada en un segundo dictamen, que continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud y estará exento de la obligación de cotizar para pensión.

En virtud de esta norma pueden eximirse de cotizar para pensión los que se encuentran pensionados en el Nuevo Sistema por alguna de las dos causales señaladas en la norma ( entre las que no se encuentra la pensión de viudez) y también pueden eximirse quienes sean afiliados al Nuevo Sistema mayores de 65 o 60, según sean varones o mujeres.

Conviene resaltar que al pensionado del Antiguo Régimen Previsional, que continúa trabajando afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, en principio no se le aplica la norma del artículo 69, ya que ella está referida a los pensionados del Nuevo Sistema, salvo que se puedan acoger a la norma por la edad, es decir, haberse afiliado al Sistema del D.L. N° 3500 y tener más de 65 o 60 años, según se trate de varón o mujer.

Cabe señalar que el inciso cuarto del mismo artículo 69 dispone que la cotización para salud que deban realizar los pensionados se calculará sobre la remuneración del trabajador, considerándose sólo para estos efectos, como limite máximo imponible, el señalado en el artículo 16, deducido el monto de la pensión que estuvieren percibiendo.

Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora

TítuloDetalle
Ley 18.768Ley 18.768
Artículo 1Ley 18.754, artículo 1
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 69DL 3500, artículo 69
Artículo 84DL 3500, artículo 84
Artículo 85DL 3500, artículo 85