UNA EMPRESA HA SOLICITADO A ESTE ORGANISMO QUE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE EFECTUAR LAS COTIZACIONES QUE ESTABLECE LA LEY N° 16.744 RESPECTO DE TRABAJADORES MAYORES DE 65 AÑOS Y QUE, SEGUN SE DESPRENDE DE SU PRESENTACION, ESTARIAN AFECTOS AL SISTEMA DE PENSIONES DEL D.L. N° 3.500, DE 1980.
LA CONSULTA PLANTEADA SE FUNDAMENTA EN EL HECHO QUE, CONFORME SE INDICA, EL ARTICULO 17 DE LA CITADA LEY N° 16.744 DISPONE QUE LAS COTIZACIONES QUE CONTEMPLA DICHO CUERPO LEGAL SE DEBEN CALCULAR SOBRE LA BASE DE LAS MISMAS REMUNERACIONES O RENTAS POR LAS QUE SE COTIZA PARA EL REGIMEN DE PENSIONES DE LA RESPECTIVA INSTITUCION DE PREVISION Y, A SU VEZ, EL D.L. N° 3.500, EXCEPTUA A LOS TRABAJADORES MAYORES DE 65 AÑOS DE COTIZAR EN SU CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL.
CONCLUYE EXPRESANDO, EN SINTESIS, QUE LA RESPUESTA A LA CONSULTA DE QUE DE TRATA lNCIDE EN LOS DERECHOS QUE PODRIAN RECLAMAR TALES TRABAJADORES, DE OCURRIRLES ALGUN SINIESTRO LABORAL, EN LA MUTUALIDAD DE EMPLEADORES DONDE DICHA EMPRESA SE ENCUENTRA ADHERIDA.
REQUERIDA ESA EMPRESA, PARA QUE PROPORCIONARA LOS DATOS CONCRETOS SOBRE LAS PERSONAS A QUE SE REFERIA SU CONSULTA, CON INDICACION ESPECIFICA DE LA MUTUALIDAD A LA QUE SE ENCONTRABA ADHERIDA, HA SEÑALADO QUE EL CASO DICE RELACION CON UN PENSIONADO DE LA A.F.P. QUE CONTINUA TRABAJANDO PARA ESA EMPRESA, QUE SE ENCUENTRA ADHERIDA A LA MUTUALIDAD "A" Y TAMBIEN PARA LA EMPRESA COMERCIAL QUE INDICA, QUE SE ENCUENTRA ADHERIDA A LA MUTUALIDAD "B".
REQUERIDA AL EFECTO, LA MUTUALIDAD "A" HA INFORMADO QUE CON RESPECTO A LOS PENSIONADOS POR VEJEZ DEL ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL QUE CONTINUEN TRABAJANDO Y SUFREN POSTERIORMENTE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, QUEDARAN AMPARADOS POR EL SEGURO DE LA LEY N° 16.744, SIEMPRE QUE A LA FECHA DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO O DIAGNOSTICO DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL ESTUVIEREN AFILIADOS A ALGUNA INSTITUCION DEL ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL
AGREGA QUE, CON RESPECTO A LOS TRABAJADORES AFILIADOS A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES LA SITUACION ES DISTINTA POR CUANTO EL TEXTO LEGAL QUE RIGE EL SISTEMA DE PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERINTENDENCIA DE LAS A.F.P. ESTO ES, EL D.L. N° 3.500, DE 1980, EN SU ARTICULO 69, INCISO 1°, SEÑALA QUE "EL AFILIADO MAYOR DE 65 AÑOS DE EDAD SI ES HOMBRE O MAYOR DE 60 AÑOS DE EDAD SI ES MUJER O AQUEL QUE ESTUVIERE ACOGIDO A PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ EN ESTE SISTEMA Y CONTINUARE TRABAJANDO COMO TRABAJADOR DEPENDIENTE, DEBERA EFECTUAR LA COTIZACION PARA SALUD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 84, Y ESTARA EXENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 17". AGREGA QUE EL LEGISLADOR ADMITE LA POSIBILIDAD DE QUE ESTOS TRABAJADORES CONTINUEN LABORANDO, PERO SOLO LOS OBLIGA A EFECTUAR LA COTIZACION PARA SALUD, QUE DEBE ENTERARSE EN INSTITUCIONES DISTINTAS DE LAS A.F.P.. EN OTRAS PALABRAS, LAS A.F.P. NO PERCIBEN COTIZACIONES DE NINGUNA ESPECIE POR PARTE DE ESTOS TRABAJADORES.
A SU VEZ, EL ARTICULO 17 DE LA LEY N° 16.744 EXPRESA QUE "LAS COTIZACIONES SE CALCULARAN SOBRE LA BASE DE LAS MISMAS REMUNERACIONES O RENTAS POR LAS QUE SE COTIZA PARA EL REGIMEN DE PENSIONES DE LA RESPECTIVA INSTITUCION DEL AFILIADO", DE LO QUE RESULTA QUE LA IMPOSIBILIDAD DE COTIZAR EN LA A.F.P. CONLLEVA LA IMPOSIBILIDAD DE ESTOS TRABAJADORES DE AMPARO BAJO LA COBERTURA DEL SEGURO POR ACCIDENTES LABORALES PUES SU EMPLEADOR NO TIENE PARAMETRO PARA EFECTUAR EL CALCULO DE LAS COTIZACIONES DE DICHO SEGURO.
EXPRESA QUE, NO CABE ADMITIR OTRA INTERPRETACION, YA QUE, SI EL LEGISLADOR NO EXIGIERA (COMO LO HACE) DE QUE LAS COTIZACIONES PARA LA LEY N° 16.744 SE CALCULEN SOBRE LAS REMUNERACIONES O RENTAS POR LAS QUE EFECTIVAMENTE COTIZA PARA EL REGIMEN DE PENSIONES DE VEJEZ, BASTARIA CON QUE SOLO HUBIERA DICHO QUE LAS COTIZACIONES DE LA LEY N° 16.744 SE CALCULARAN SOBRE LAS REMUNERACIONES O RENTAS IMPONIBLES, SIN IMPORTAR QUE MATERIALMENTE SE ENTEREN O NO EN LAS INSTITUCIONES DE PREVISION (LO QUE NO SE DICE O LEE EN NINGUNA PARTE).
LA FRASE "POR LAS QUE SE COTIZA" A QUE ALUDE EL ARTICULO 17 DE LA LEY N° 16.744 CLARAMENTE SIGNIFICA QUE LAS COTIZACIONES DEBEN EFECTUARSE Y SON OBLIGATORIAS, RAZON POR LA QUE CONCLUYE QUE SI UN TRABAJADOR ESTA EXENTO DE COTIZAR EN UNA A.F.P. NO PUEDE APLICARSE EL ARTICULO 17 DE LA LEY N° 16.744 Y, POR LO TANTO, QUEDAN EXCLUIDOS DE LA PROTECCION DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744.
POR ULTIMO, CONCLUYE LA MUTUAL CITADA QUE LOS TRABAJADORES MAYORES DE 65 AÑOS EN EL CASO DE LOS HOMBRES, O MAYOR DE 60 AÑOS, EN EL CASO DE LAS MUJERES AFILIADOS O PENSIONADOS DE UNA A.F.P. Y QUE CONTINUEN TRABAJANDO NO ESTAR CUBIERTOS POR EL SEGURO DE LA LEY N° 16.744, Y, POR LO MISMO, NADA DA TIENE QUE COTIZAR EL EMPLEADOR PARA TALES EFECTOS, DEBIENDO EL EMPLEADOR, EN CASO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO DE LOS REFERIDOS TRABAJADORES, ENVIARLOS AL ORGANISMO DE SALUD QUE CORRESPONDA (FONASA O ISAPRE).
POR SU PARTE, EL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO AL SER REQUERIDO SOBRE LA MATERIA, HA INFORMADO QUE LOS EMPLEADORES SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A INTEGRAR LAS COTIZACIONES DE LA LEY N° 16.744 RESPECTO DE LOS TRABAJADORES MAYORES DE 65 AÑOS, EN EL CASO DE LOS HOMBRES, O MAYORES DE 60 AÑOS, EN EL CASO DE LAS MUJERES, AFILIADOS O PENSIONADOS DE UNA A.F.P. Y CONTINUEN TRABAJANDO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
1) EL SEGURO SOCIAL ESTABLECIDO POR LA LEY N° 16.744 ES DE CARACTER OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES. ASI EMANA DE LOS ARTICULOS 1° y 2° DE LA LEY N° 16.744.
2) COINCIDENTE CON ESTE CARACTER OBLIGATORIO, EL ARTICULO 4° DE LA YA CITADA LEY N° 16.744, EXPRESA QUE LA AFILIACION DE UN TRABAJADOR, HECHA EN UNA CAJA DE PREVISION PARA LOS DEMAS EFECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL, SE ENTENDERA HECHA POR EL MINISTERIO DE LA LEY PARA ESTE SEGURO, SALVO QUE LA ENTIDAD EMPLEADORA PARA LA CUAL TRABAJE SE ENCUENTRE ADHERIDA A ALGUNA MUTUALIDAD; CASO ESTE ULTIMO EN EL CUAL EL EMPLEADOR DEBE AFILIAR EN ELLA A LA TOTALIDAD DE SU PERSONAL, INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 7° DEL D.S. N° 285, DE 1969, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
3) EL CARACTER OBLIGATORIO DEL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, TAMBIEN LO RECONOCE EL PROPIO ARTICULO 83° DEL D.L. N° 3.500, QUE DISPONE "QUE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES INCORPORADOS O QUE SE INCORPOREN AL SISTEMA QUE ESTABLECE ESTA LEY QUEDARAN AFECTOS A... Y A LAS DISPOSICIONES SOBRE RIESGOS PROFESIONALES CONTENIDAS EN LA LEY N° 16.744".
4) POR SU PARTE EL ARTICULO 69° DEL D.L. N° 3.500 QUE CONSAGRA PRECISAMENTE, LA EXENCION DE LA OBLIGACION DE COTIZAR PARA EL SISTEMA DE PENSIONES DE LOS AFILIADOS MAYORES DE 65 AÑOS O 60 AÑOS DE EDAD, SEGUN SEAN HOMBRES O MUJERES, ESTABLECE LA OBLIGACION DE INTEGRAR LA COTIZACION PARA SALUD.
POR ULTIMO, ESTIMA EL INSTITUTO MENCIONADO, QUE EL LEGISLADOR OMITIO INCLUIR EN EL ARTICULO 69° DEL D.L. N° 3.500, DE 1980, LA OBLIGACION DE INTEGRAR LA COTIZACION PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS RIESGOS LABORALES, COMO LO HACE PARA SALUD, ATENDIDO A QUE ELLA NO ES DE CARGO DEL TRABAJADOR.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA LE EXPRESA, TAL COMO LO MANIFESTARA EN EL OFICIO N° 1486, DE 1989, QUE LA LEY N° 16.744 NO HACE DISTINGO ALGUNO ENTRE TRABAJADORES EN CUANTO A SU EDAD O CONDICION PREVISIONAL, RESPECTO DE LA OBLIGACION DE EFECTUAR LA COTIZACION QUE ESTABLECE POR EL CONTRARIO, EL SEGURO ESTABLECIDO POR EL CITADO CUERPO LEGAL ES OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES, Y EL ARTICULO 15 DE LA LEY REFERIDA, LO HACE DE CARGO DE LOS EMPLEADORES, DE MANERA QUE, LOS TRABAJADORES MAYORES DE 65 AÑOS EN EL CASO DE LOS HOMBRES, Y MAYORES DE 60 AÑOS EN EL CASO DE LAS MUJERES, AFILIADOS O PENSIONADOS DE UNA A.F.P. QUE CONTINUEN TRABAJANDO, QUEDAN PROTEGIDOS POR EL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE ESTABLECE LA LEY N° 16.744 AHORA BIEN, EL HECHO DE QUE EL ARTICULO 69° DEL D.L. N° 3,500, DE 1980, EXIMA A LOS TRABAJADORES EN LAS CONDICIONES RECIEN DESCRITAS DE EFECTUAR EL APORTE PARA EL FONDO DE PENSIONES, NO IMPLICA QUE EL EMPLEADOR RESPECTIVO NO DEBA EFECTUAR LA COTIZACION PARA EL SEGURO DE LA LEY N° 16.744, YA QUE EL ARTICULO 83° DEL CITADO DECRETO LEY SEÑALA QUE LOS AFILIADOS AL NUEVO SISTEMA QUEDAN AFECTOS A LA CITADA LEY SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SIN HACER DISTINCION SOBRE LA EDAD QUE TENGAN, DE ESTA MANERA, EL ARTICULO 17° DE LA LEY N° 16.744 VIGENTE DESDE 1968, DEBE INTERPRETARSE DE MODO QUE TODO TRABAJADOR DEPENDIENTE EN ACTIVIDAD QUEDE PROTEGIDO POR LA CITADA LEY, COMO EMANA DE LOS ARTICULOS 1° y 2° DE DICHO TEXTO LEGAL, POR LO EXPUESTO, ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR NO APRUEBA LO INFORMADO POR LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION, DEBIENDO LOS EMPLEADORES DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES ACTIVOS QUE NO COTICEN PARA EL FONDO DE PENSIONES DEL D.L. N° 3.500, DE 1930, EFECTUAR LA COTIZACION PARA EL SEGURO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744 SOBRE LA BASE DE LAS REMUNERACIONES POR LAS CUALES TEORICAMENTE DEBIERAN EFECTUAR SUS APORTES PARA EL REGIMEN DE PENSIONES.