Dictamen 3116-1989
SE SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA ACERCA DE LA SITUACION QUE AFECTA A UN TRABAJADOR QUE CONTINUO EN ACTIVIDAD COMO DEPENDIENTE LUEGO DE HABER JUBILADO EN EL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES Y, ACOGIENDOSE A LA OPCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 69 DEL D.L Nº 3.500, DE 1980, COTIZA SOLAMENTE EL 7% CORRESPONDIENTE A SALUD.
EXPONE QUE DICHO TRABAJADOR, AFILIADO A ESA MUTUAL PARA LOS EFECTOS DE LA LEY Nº16.744, SUFRIO UN ACCIDENTE DEL TRABAJO A RAIZ DE LA CUAL RECIBIO LA ATENCION MEDICA REQUERIDA, PERO NO ASI EL SUBSIDIO RESPECTIVO, BENEFICIO QUE ESA ENTIDAD SE HABRIA NEGADO A PAGAR POR TRATARSE DE UN TRABAJADOR QUE NO REVISTE LA CALIDAD DE COTIZANTE EN SU ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES.
POR SU PARTE, Y A REQUERIMIENTO DE ESTE ORGANISMO, ESA MUTUAL HA INFORMADO QUE EL RECLAMO SE REFERIA A LA SITUACION DE UNA PENSIONADA DE LA A.F.P. Y ACTUALMENTE EMPLEADA DE LA EMPRESA. EXPONE QUE IMPARTIO LAS INSTRUCCIONES CON EL OBJETO QUE SE CANCELARA A LA AFECTADA EL SUBSIDIO POR EL PERIODO DE INCAPACIDAD CORRESPONDIENTE.
AGREGA QUE, SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, NO EFECTUO LOS APORTES POR EL SUBSIDIO PAGADO A LA INTERESADA POR ESTIMAR QUE SI BIEN EL ARTICULO 17 DEL D.L. Nº3.500 DISPONE QUE DURANTE LOS PERIODOS DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL, LAS ENTIDADES PAGADORAS DEBEN EFECTUAR LAS RETENCIONES CORRESPONDIENTES Y ENTERARLAS EN LA ADMINISTRACION A QUE SE ENCUENTRA AFILIADO EL SUBSIDIADO, EN LA ESPECIE, LA INTERESADA, POR SER PENSIONADA DE UNA A.F.P. Y EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 69 DEL CITADO D.L. Nº3.500, ESTARIA EXENTA DE EFECTUAR LAS COTIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17º DEL MISMO CUERPO LEGAL.
AL RESPECTO Y EN PRIMER TERMINO, ES NECESARIO SEÑALAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA ENTIENDE SUPERADA LA SITUACION RELATIVA AL PAGO DE SUBSIDIOS DE LA INTERESADA, QUE ORIGINARA LA PRESENTACION EFECTUADA ANTE ESTE ORGANISMO, NO OBSTANTE ELLO, SE LE HACE PRESENTE A ESA MUTUAL QUE NO SE ADVIERTEN MOTIVOS QUE JUSTIFIQUEN UNA DEMORA EN DICHO PAGO, POR LO QUE, EN LO SUCESIVO, DEBERA ADOPTAR LAS MEDIDAS TENDIENTES A EVITAR QUE ESTE TIPO DE SITUACIONES SE REPITAN EN EL FUTURO.
POR OTRA PARTE, EN LO QUE RESPECTA A LOS APORTES POR EL SUBSIDIO PAGADO, CABE SEÑALAR, TAL COMO LO HA HECHO ESA ENTIDAD, QUE EL ARTICULO 69º DEL CITADO D.L. Nº3.500, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 17º DEL MISMO DECRETO, ESTABLECE QUE EL AFILIADO MAYOR DE 65 AÑOS DE EDAD SI ES HOMBRE O MAYOR DE 60 AÑOS SI ES MUJER, O AQUEL QUE SE ENCUENTRE ACOGIDO A PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ EN ESE SISTEMA Y CONTINUE TRABAJANDO COMO TRABAJADOR DEPENDIENTE DEBE EFECTUAR UNICAMENTE LA COTIZACION PARA SALUD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 84º Y ESTA EXENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 17º.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL INCISO TERCERO DEL MISMO ARTICULO 69º FACULTA A LOS PENSIONADOS QUE CONTINUAN EN ACTIVIDAD PARA OPTAR POR SEGUIR EFECTUANDO LAS COTIZACIONES PARA PENSIONES, DE MANERA QUE LAS ENTIDADES PAGADORAS, AL CALCULAR LOS APORTES QUE DEBEN EFECTUAR LOS PENSIONADOS EN GOCE DEL SUBSIDIO, DEBEN DETERMINAR PREVIAMENTE LA OPCION ELEGIDA EN CADA CASO.
EN LA ESPECIE, DE ACUERDO CON LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, LA INTERESADA HABRIA OPTADO POR COTIZAR SOLAMENTE EL 7% PARA SALUD POR LO QUE SERIA CORRECTA LA DETERMINACION DE ESA MUTUAL AL NO EFECTUAR APORTE ALGUNO CONSIDERANDO LA LEGISLACION VIGENTE DE ESA EPOCA.
POR ULTIMO, Y SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO, ES NECESARIO TENER PRESENTE QUE LA LEY Nº18.768 MODIFICO ESTA MATERIA AL DECLARAR LA IMPONIBILIDAD DE LOS SUBSIDIOS, ESTABLECIENDO LA OBLIGACION PARA LAS ENTIDADES PAGADORAS DE INTEGRAR LAS IMPOSICIONES PARA SALUD Y PREVISION QUE CORRESPONDAN.
EN CONSECUENCIA, DESDE EL 1º DE ENERO DE ESTE AÑO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 93º Y SIGUIENTES DE DICHO TEXTO LEGAL, DEBE EFECTUARSE LA COTIZACION PARA PENSIONES EN LOS CASOS DE OPCION ANTES CITADOS Y PARA SALUD, RESPECTO DE TODOS LOS PENSIONADOS.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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25/03/1986 | Dictamen 3116-1986 | Servicios de Bienestar | D.L. Nº 2.200, de 1978; D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.S. Nº 88, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 88, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.200 |
Título | Detalle |
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Ley 18.768 | Ley 18.768 |
Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
Artículo 69 | DL 3500, artículo 69 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
DL 3500, artículo 17DL 3500, artículo 69Ley 16.744Ley 18.768