Texto
Artículo 2°.- El inicio de la labor del trabajador no
afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la
obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de
Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los afiliados
voluntarios.
La afiliación es la relación jurídica entre un
trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y
Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la
ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y
la obligación de cotización.
La afiliación al Sistema es única y permanente.
Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se
mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias
actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de
Institución dentro del Sistema.
Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un
empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora.
El empleador deberá comunicar la iniciación o la
cesación de los servicios de sus trabajadores, a la
Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se
encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días
contados desde dicha iniciación o término. La infracción
a esta norma será sancionada con una multa a beneficio
fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya
aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso octavo
del artículo 19.
El trabajador deberá comunicar a su empleador la
Administradora en que se encuentre afiliado, dentro de los
treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios.
Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a
que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones
en la Administradora que determine en conformidad al
reglamento. En el caso de los afiliados nuevos, el empleador
deberá enterar las cotizaciones en la Administradora que se
determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.
Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de
afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley.