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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152

Texto

     Artículo 152.- Si la licencia se otorga en virtud de           Ley N° 18.469
una enfermedad que ocasiona una pérdida parcial de la               Art. 21
capacidad laboral y por ende dispone un reposo parcial, el
subsidio y la remuneración se calcularán en proporción al
tiempo de reposo, debiendo el empleador pagar lo que
corresponda al período de la jornada efectivamente
trabajada.
     Tratándose de trabajadores  independientes, el subsidio        Ley N° 18.899
total o parcial se calculará en base al promedio de la              Art. 29,
renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los          letra a)
que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores          Ley N° 19.299
al mes en que se inicia la incapacidad laboral. Para el             Art. 3° N° 1
cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes
del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
generados por licencias otorgadas durante el período a que
se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá
considerar además la renta imponible anual establecida en
el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°
3.500, de 1980, dividida por doce. En todo caso, el monto
diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195
y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código
del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N°18.867, no
podrá exceder del equivalente a las rentas imponibles
deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o
ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses
anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio
de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100%
de la variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor en el período comprendido por los ocho meses
anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e
incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán
estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente
anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de
inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se
registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para
determinar el límite del subsidio diario se dividirá por
30 ó 60 respectivamente.
     Co n todo, tratándose de trabajadores independientes           Ley N° 19.299
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del Decreto Ley N°          Art. 3° N° 2
3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán
considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia
entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa
diferencia o diferencias superiores se considerará en el
mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al
125% de la renta mensual menor del período respectivo.
     Para lo s efectos del cálculo de los subsidios a que se        Ley N° 19.299
refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas           Art. 3° N° 2
en el inciso segundo, se considerarán como un solo subsidio
los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en
forma continuada sin interrupción entre ellas.


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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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