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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22681-1998

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Fecha: 13 de noviembre de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR


Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se instruya a la Asociación Chilena de Seguridad para que no le siga descontando cotizaciones provisionales de su pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, por cuanto ha obtenido pensión de vejez anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones.

Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del D.L. Nº 3.500, de 1980, esa Asociación está obligada a enterar las cotizaciones previsionales y de salud de los pensionados por invalidez de la Ley Nº 16.744, hasta el cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez en dicho régimen, esto es, 65 o 60 años, según se trate de hombres o mujeres.

Señala que, por otra parte, el artículo 68 de dicho cuerpo legal, permite a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, pensionarse en forma anticipada, en forma previa al cumplimiento de las edades señaladas, bajo ciertas y determinadas circunstancias.

Las personas que se encuentren en esta situación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 del mismo D.L., están exentas de la obligación de cotizar en el respectivo fondo de pensiones, si han continuado trabajando como trabajadores dependientes. Por consiguiente, tal exención de cotizar dice relación con las remuneraciones, pero no con la pensión de la Ley Nº 16.744.

En atención a lo anterior, esa Asociación se encuentra obligada a enterar sus cotizaciones previsionales y de salud, hasta que el interesado cumpla 65 años de edad.

Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia aprueba lo informado en este caso por la Asociación Chilena de Seguridad, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

En efecto, el citado artículo 69 del D.L. Nº 3.500 establece una opción de cotizar o no en el fondo de pensiones, sólo para aquellas personas que se han pensionado en forma anticipada, respecto de las remuneraciones que perciban como trabajadores dependientes . Sin embargo, ello no exime al ente pagador de la pensión de invalidez profesional, en este caso la Asociación Chilena de Seguridad, de su obligación de enterar las cotizaciones respectivas, calculadas sobre las pensiones de invalidez, lo que se paga hasta el cumplimiento de las edades señaladas (hombres 65 años, mujeres 60 años).

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69
Ley 16.744Ley 16.744