Dictamen 51520-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una pensionada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, reclamando en contra de esa Subcomisión que autorizó pero sin derecho a pago de subsidio, la licencia médica N°1-16551000, por 15 días de reposo a contar del 27 de junio de 2006, la que presentó por un nuevo empleador que tiene a contar del 1° de junio de 2005.
La razón del rechazo sería que no tiene afiliación previsional, pero expresa que desde que entró a trabajar, ha efectuado la cotización para salud a FONASA.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo 69 del D.L. N°3.500, el afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre o mayor de 60, si es mujer, o aquel que estuviera acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84, quedando exento de la obligación de cotizar de la manera que indica el artículo 17 de aquel texto legal.
Conforme a dicha norma tratándose de pensionados del Antiguo Sistema Previsional, como es la interesada, quien tiene una pensión por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA, al volver a trabajar se encuentran obligados a efectuar todas las cotizaciones que realizan los trabajadores dependientes, y en el evento que se afilien al Nuevo Sistema de Pensiones, solamente quedan exentos de cotizar para pensión si es mayor de 65 o 60 años, según sea hombre o mujer.
De acuerdo a la edad consignada en la fotocopia de la licencia médica tenida a la vista, la interesada tiene 52 años, por lo que no puede acogerse a la norma de excepción del artículo 69 citado, y debe cotizar no solamente para salud, sino también para pensión.
Ahora bien, el primer responsable de dicho incumplimiento es el empleador, quien debe descontar, declarar y pagar las cotizaciones de acuerdo a las normas legales pertinentes, por lo que en la especie, debe recibir aplicación el denominado principio de la "Automaticidad de las prestaciones", consagrado en el artículo 218 de la Ley N°13.305, que señala que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de subsidios por incapacidad laboral que les correspondieren, no pudiendo por tanto el trabajador ser perjudicado en la obtención oportuna del beneficio aludido.
Por lo expuesto y atendido el principio de la automaticidad de las prestaciones, procede que esa Subcomisión modifique su resolución anterior y ordene la autorización de la licencia médica, con derecho a pago de subsidio.
Sin perjuicio de ello, en la especie, corresponde que la entidad que aparece como empleadora en la licencia médica regularice el pago de las cotizaciones de la interesada, desde la fecha del inicio de la relación laboral
Título | Detalle |
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Artículo 69 | DL 3500, artículo 69 |
Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |