Dictamen 43902-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia, un trabajador, reclamando en contra de la resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Norte, que le rechazó por presentación fuera de plazo, las licencias médicas N°s. 2-19237732 y 2-19237737, tipo 1, diagnóstico "úlcera gástrica", por un total de 25 días de reposo a contar del 1º de diciembre de 2006.
Sobre el particular esta Superintendencia expresa que según lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 del D.S. Nº 3, citado en fuentes, la tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, corresponderá a la COMPIN en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
En la especie, de acuerdo a lo declarado por el recurrente en su presentación y a lo anotado en la Sección C1 "Identificación del empleador", de los formularios N°s. 2-19237732 y 2-19237737, el interesado cumpliría funciones como supervisor de una Consultora, la cual se ubica en la ciudad de Rancagua.
Por lo anterior, esa Caja deberá verificar si el recurrente se desempeña en Rancagua, de ser ello efectivo deberá remitir los originales de las licencias médicas antes individualizadas a la COMPIN del Libertador General Bernardo O'Higgins- VI Región, con el objeto de que dicha Comisión proceda a emitir un pronunciamiento. No obstante, se hace presente que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Norte, en virtud de nuevos antecedentes aportados, procedió a reconsiderar su resolución anterior en orden a autorizar las licencias médicas N°s. 2-19237732 y 2-19237737.
Del mismo modo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del D.L.N°3.500, de 1980, esa Caja deberá verificar si el interesado, pensionado de DIPRECA y actualmente trabajador dependiente de la "Consultora", efectúa cotizaciones previsionales para pensión, ya que de acuerdo a las liquidaciones de remuneración acompañadas, se puede advertir que sólo cotiza para FONASA.
Asimismo, el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente; por lo que de no ser efectivo, que el interesado cotiza para pensión, el empleador deberá proceder a regularizar su situación (referido al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes)
Título | Detalle |
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Artículo 69 | DL 3500, artículo 69 |