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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

2024 / Julio

100 años de la seguridad social. Acercando el cuidado de la salud común: Subsidio por incapacidad laboral.

En la conmemoración de los 100 años de la seguridad social en Chile, no podemos soslayar el importante rol del Subsidio por Incapacidad Laboral, cuya regulación formal en nuestro país, este año cumple 100 años. Recordemos que aquellas personas que están haciendo uso de una licencia médica, de cumplir con requisitos de tiempo de afiliación al sistema de seguridad social y densidad de cotizaciones (cantidad de cotizaciones en un periodo de tiempo), pueden acceder al beneficio económico mencionado, esto es, el subsidio por incapacidad laboral, por ello te invitamos a conocer los requisitos para acceder a él.

Introducción

Si bien podemos estimar que en nuestro territorio siempre han existido herramientas en pro de la protección a la salud, en una proporción importante, ellas han apuntado a la faceta médica del tema. Es en 1924, con la Ley N° 4.054, en el evento de una condición de salud común que requiera reposo laboral, el subsidio por incapacidad laboral, como lo conocemos actualmente, tiene su estreno en sociedad.

El concepto e ideas fuerzas detrás de aquello, lo encontramos en la necesidad de mantener ingresos durante la suspensión de la relación laboral, producto de la recuperación de la salud. Efectivamente, el artículo 14, letra b), de la mencionada Ley N° 4.054 consagra el derecho a "un subsidio en dinero, mientras dure su incapacidad, al asegurado que tuviere familia que viviere con él y a sus expensas, que se le pagará desde el quinto dia de la enfermedad, pudiendo reclamar él de ese tiempo si la enfermedad se prolongare por más de una semana. Durante la primera semana, el subsidio será igual al monto del salario, sueldo o renta que el asegurado hubiere devengado en la semana anterior, de la mitad en la segunda semana, y de la cuarta parte en los períodos siguientes.
Si el enfermo estuviere hospitalizado y no tuviere familia que viva con él y a sus expensas, no tendrá derecho a este subsidio.
Los empleados públicos que recibieren sueldo del Estado durante su enfermedad, sólo tendrán derecho a un subsidio del 25 por ciento de su sueldo desde que aquél le suspenda el pago;"

LLegados a este punto, es importante señalar que un importante antecedente de lo señalado, lo encontramos en la ley alemana sobre el Seguro de enfermedad de los trabajadores, de finales de 1800, del llamado padre de la Seguridad Social, el canciller conservador alemán Otto Von Bismark. Al efecto, en la ley alemana, financiado con cotizaciones de cargo del trabajador y empleador, el trabajador que debía guardar reposo por enfermedad, obtenía un subsidio estatal durante las primeras 13 semanas a partir del tercer día de dicho reposo, cuyo objeto era sustituir la remuneración que durante el periodo de enfermedad no percibiría.

Conociendo el subsidio por incapacidad laboral en Chile

En nuestro país, actualmente, el subsidio por incapacidad laboral lo podemos clasificar en distintos tipos, a saber: por enfermedad común, por accidente común, por accidente o enfermedad laboral, por protección a los derechos de maternidad, paternidad y vida familiar y Ley Sanna. Para efectos de este artículo, nos referiremos al subsidio que se otorga en el evento de accidente o enfermedad común y específicamente a los requisitos que se deben cumplir, para tener derecho al mismo, una vez que se ha aprobado una licencia médica.

Establecido lo anterior, señalemos que el subsidio por incapacidad laboral se encuentra regulado por el D.F.L N° 1, de 2005, del Minsal y el D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como un beneficio en dinero que tiene por finalidad cubrir la contingencia o estado de necesidad que se le genera a un trabajador o trabajadora por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente común, que reemplaza a la remuneración o renta del trabajador, siempre que se cumplan ciertos requisitos mínimos de afiliación y cotización.

Requisitos

Como ya hemos señalado más arriba, para acceder al mismo, existen requisitos que deben cumplir quienes tienen una licencia médica con días de reposo autorizados, así como algunas particularidades de acuerdo al trabajador de que se trata, el tipo de contrato y si pertenece al sector público o privado. Considerando lo señalado, revisaremos los requisitos de los trabajadores dependientes afectos al Código del Trabajo, los trabajadores independientes y los trabajadores del sector público.

Trabajador dependiente

Partiendo por los trabajadores dependientes del sector privado, a ellos se les exige:

a) Tener al menos seis meses (equivalentes a 180 días) de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.

  • Si no se cumplen con los requisitos al inicio de la licencia médica, la afiliación se completa con el simple transcurso del tiempo (Dictamen 2474-2007)

b) Computar tres meses (90 días) de cotización dentro de los seis meses (180 días) anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. Para el caso de los trabajadores contratados por día, por turnos o jornadas, puede rebajarse a 1 mes (equivalente a 30 días) de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los 180 días anteriores a la licencia médica.

  • Considerando que el trabajador es un todo, por lo que para el cómputo del mínimo de cotizaciones que exige la normativa legal para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se consideran todas las cotizaciones que registre el trabajador, ya sea como dependiente o independiente, incluso aunque sea por distintos empleadores, excluyéndose solamente las que son paralelas (Dictamen 178528-2021; Dictamen 76785-2022; Dictamen 131458-2021.);
  • No se exige que la afiliación, las cotizaciones, o ambas se cumplan exclusivamente con períodos en que se ha tenido una calidad de trabajador (dependiente o independiente), por lo que debe considerarse todo el período de afiliación y todas las cotizaciones efectuadas por la trabajadora, aunque sea en otra calidad (Dictamen 4724-2003);
  • En el caso de pensionados de invalidez, que se reincorpora a trabajar con su capacidad residual de trabajo. El requisito de 90 días de cotizaciones para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral establecido en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, puede cumplirse tanto en el caso de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones como sobre subsidios por incapacidad laboral, ya sean éstas anteriores o posteriores a la obtención de una pensión de invalidez parcial o total otorgada conforme a las reglas del D.L. N° 3.500, de 1980, siempre que estén dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente (Dictamen 2699-2021; Dictamen 69671-2023);
  • Para el computo del requisito de cotizaciones, solamente se pueden considerar las efectuadas sobre remuneraciones o subsidios por incapacidad laboral, pero no así las realizadas sobre pensiones.(Dictamen 116077-2024 )
  • En virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento, para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera, en virtud de haber hecho uso de la licencia médica (Dictamen 84823-2024; Dictamen 12583-2014).

c) Tener un contrato de trabajo vigente.

  • No corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica se haya iniciado antes del término de la relación laboral (Dictamen 45004-2024);
  • La COMPIN, entidad que es la competente para pronunciarse respecto de la efectividad del vínculo laboral en el ámbito de las licencias médicas (Dictamen 105176-2024).

d) Situación de licencia Médica (tipo 1), por accidente común

  • El artículo del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala que no se requerirán los requisitos de las letras a y b reseñados más arriba, para tener derecho a subsidio, si la incapacidad laboral es causada por accidente de origen no laboral (Dictamen 1819-2019).

Trabajador independiente

Reconociendo que son un grupo muy heterogéneo, para efectos previsionales, distinguimos entre:

  • Obligado a cotizar (emite boletas de honorarios por sus servicios): Por el sólo ministerio de la Ley, tienen una cobertura anual, que se extiende desde el 1° de julio del año en que pagan las respectivas cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente *El artículo 90, del D.L. N° 3500, de 1980, del Mintrab señala que lo dispuesto para los trabajadores independientes obligados, se aplica a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta
  • Voluntariamente puede cotizar (todos los que no son los grupo anterior): para acceder a cobertura previsional, es importante que esté al día en el pago de las cotizaciones (no se admiten atrasadas). Cabe señalar que tratándose "un socio de una sociedad de responsabilidad limitada puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que, de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral", en cuyo caso de cumplir con los requisitos, pues afiliarse como independiente (Dictamen 43630-2018).

A modo general, partamos señalando que los trabajadores independientes, para acceder a la protección de este beneficio, deben acreditar que desempeñan efectivamente una actividad que les genera ingresos, siendo distinta la forma de realizarlo, según se trate de trabajadores independientes obligados y voluntarios (Dictamen 73690-2022).

Independiente voluntario

El trabajador independiente voluntario, debe acreditar que ejerce una actividad que genera ingresos, para cuyo efecto debe exigírsele, que presente antecedentes, tales como, iniciación de actividades, patentes y otros medios de prueba que acrediten fehacientemente la actividad que le genera ingresos y el monto de éstos.(Dictamen 167867-2022; Circular 1979 )

Asimismo, para efectos del cumplimiento de los requisitos señalados, se debe computar las cotizaciones que equivocadamente se hayan realizado como trabajador dependiente (Dictamen 33532-2016).

Requisitos:

a) Contar con una licencia médica autorizada.

b) Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia.

c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a pensiones y salud, anteriores al mes en que se inició la licencia,

  • Tratándose de un pensionado que vuelve a trabajar como independiente, considerando que la ley exime de la obligación de cotizar para pensión a los trabajadores dependientes y a los independientes obligados, acogidos a pensión de vejez o invalidez total (arts. 69 y 92 del D.L. N° 3.500, de 1980), se basa en que la cotización para pensión ya no resulta necesaria, puesto que la contingencia de seguridad social ya ha sido cubierta, sin embargo, si el pensionado continúa trabajando, debe seguir enterando las cotizaciones de salud, pues los riesgos en materia de salud requieren de protección siempre que se verifiquen, la misma regla se aplica a los trabajadores independientes voluntarios pensionados por vejez (Dictamen 63201-2024).

d) Estar al día en el pago de las cotizaciones.

  • Para estos efectos se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad. Se debe entender que está al día quien pagó la cotización para salud correspondiente a la renta del mes anterior al inicio de la licencia médica (Dictamen 56357-2016)

Independiente obligado

Deben contar con una licencia médica autorizada, entendiéndose cumplidos los requisitos precedentes dentro del periodo de cobertura, esto es a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Ello, pues si hubiesen pagado sus cotizaciones, a través del proceso de operación renta, porque ejercen una actividad mediante la cual obtienen rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2), 3) y 4) previamente señalados, a partir del día 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, que corresponde a su período de cobertura, conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.133.

  • Si la Operación Renta del año pertinente no está regularizada, debe ser solucionada primeramente en el Servicio de Impuestos Internos, para establecer la cobertura del trabajador independiente obligado al pago de cotizaciones (Dictamen 29117-2023)
  • Si no estuvieren protegidos por esta norma, por no haber pagado cotizaciones en el Proceso de Renta que corresponda, deberán cumplir los requisitos del artículo 149, del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que han sido indivados al referirnos la trabajador independiente voluntario (Dictamen 170468-2022).

Trabajador del sector público

Durante los períodos de licencia médica de trabajadores regidos por ciertos estatutos laborales, como el de los Funcionarios Públicos (Ley N°18.834, hoy contenido en el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda), existe el derecho a la mantención de la remuneración habitual y no al subsidio por incapacidad laboral a que tienen derecho los trabajadores del sector privado conforme al D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. (Dictamen 21585-2017; Dictamen 48479-2016)

Protección a la maternidad

Trabajadoras Cesantes (Circular 2884):

El artículo 3º de la Ley Nº 20.545, establece el derecho a percibir un subsidio de 30 semanas a las mujeres cesantes, que:

a) No tengan un contrato de trabajo vigente,

b) Registrar doce o más meses de afiliación, con anterioridad al inicio del embarazo.

c) Registrar ocho o más cotizaciones, continuas o discontinuas, en calidad de trabajadora dependiente, dentro de los últimos veinticuatro meses calendario inmediatamente anteriores al inicio del embarazo.

d) Que la última cotización más cercana al mes anterior al embarazo se haya registrado en virtud de cualquier tipo de contrato de trabajo a plazo fijo, o por obra, servicio o faena determinada.

  • Las normas de protección a la maternidad son normas de orden público, por lo que no cabe interpretar por analogía las mismas (Dictamen 5097-2019)
  • Tratándose de trabajadoras portuarias o embarcadas o gente de mar, iniciada una licencia médica de protección a la maternidad dentro del período de cesantía involuntaria, cuando éste termine, se podrá en forma continuada hacer uso de otros derechos de protección a la maternidad. En cambio, si la primera licencia médica de protección a la maternidad se inicia cuando ya ha terminado el denominado período de cesantía involuntaria o habiéndose iniciado dentro de dicho período las licencias se interrumpen y se emite otra licencia ya transcurridos los tres meses calendario siguientes al último turno o viaje, la trabajadora no podrá hacer uso de dichos beneficios de conformidad al artículo 18 A) de la Ley N° 10.662.ello sin perjuicio, que de cumplir con los requisitos del Artículo 3, de la Ley N° 20.545, acceda a éste (beneficio para las mujeres que trabajan por obra, faena o a plazo fijo. cuyo objeto es otorgar cobertura de subsidios de maternidad de hasta 30 semanas a las mujeres con contratos de trabajo precarios,). (Dictamen 54964-2024)

Prescripción de cobro

El artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que el "derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Si una persona interesada acredite haber realizado alguna gestión útil oportunamente o que le afectó una situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, es decir, un imprevisto al que es imposible resistir, acorde con lo dispuesto en la Circular N° 3778 de 2023 de este Organismo, referente a los requisitos de acceso y procedimiento de cálculo de este beneficio, en el caso de los trabajadores dependientes.(Dictamen 97530-2024)

Para finalizar

Tenemos claro que el subsidio por incapacidad laboral no se agota en los requisitos, va más allá de ello, por lo cual te dejamos a continuación algunos links, que te permitan conocer un poco más del tema:

  1. Relación CCAF y SIL: Dictamen 671-2022

  2. Cálculo simplificado: Dictamen O-01-S-00939-2023

  3. Videos sobre Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral: a, b, c, d.

FechaTítuloMateriaDescargar
09/07/2024Circular 3817IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744, SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE SOBREVIVENCIA A LOS TITULARES DE LOS ESTADOS CIVILES QUE INDICA MODIFICA EL TITULO III. PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD PERMANENTE. INDEMNIZACIONES Y PENSIONES, DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Circular 3817
07/06/2024Circular 3813ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO SEXUAL, LABORAL Y VIOLENCIA EN EL TRABAJO Y OTROS ASPECTOS CONTENIDOS EN LA LEY N°21.643 (LEY KARIN) . IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA Y MODIFICA LOS TÍTULOS II Y III DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, LOS TÍTULOS I Y II DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS Y EL TÍTULO I DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, TODOS DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Circular 3813
29/05/2024Circular 3812Modifica la Letra N del Título V del Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y el Título IV del Libro VI del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, de la Superintendencia de Seguridad SocialCircular 3812
FechaTítuloTemaObservacionesFuentes legales
08/07/2024Dictamen 108005-2024-Asignación familiar. Trabajador cesante. Sólo aquellos trabajadores que tengan derecho a asignación familiar tramos a y b, tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales con cargo al Fondo Solidario de Cesantía. Los trabajadores cesantes que reciban prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario Slisda y no estén comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan16.395; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19.728
18/04/2024Dictamen O-01-S-00832-2024-Ley N° 16.744. Deroga instrucciones que indica. Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 7 y 77 bis
18/04/2024Dictamen 63201-2024-Subsidio por incapacidad Laboral. Requisitos de acceso y cálculo del subsidio por incapacidad de independientes voluntarios que tienen la calidad de pensionados.Ley 16.395, artículo 27; Ley 21.133; DL 3500, artículos 92, 69, 90; DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152; DL 824, artículo 42 N° 2
17/04/2024Dictamen 62586-2024-Ley N° 16.744. Accidente con ocasión del trabajo. Se exceptúan de la cobertura de salud laboral, los accidentes domésticos, es decir, aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el respectivo sistema de salud común.Ley 16.744, artículo 5; Ley 16.395, artículo 30
07/05/2024Dictamen 72930-2024-Licencia Médica por enfermedad grave de niño menor de un año. Si es rechazada esta licencia al padre, por no constar su cesión por la madre trabajadora, se debe acompañar ante la entidad correspondiente, el documento mediante el cual la madre opta por no hacer uso del permiso cuestión cediéndoselo al padre. Cabe recordar que en caso de que la madre trabajadora efectúe la delegación, ella se realiza al momento en que el médico tratante va a emitir el documento. Lo anterior significa que, en dicho momento, a elección de la madre, el padre podrá utilizar este tipo de licencia, pero siempre que la madre tenga la calidad de trabajadora.Código del trabajo, artículo 199; DS 3 de 1984 Minsal; Ley 16.395, artículo 27
26/08/2024Dictamen 135095-2024-Subsidio por Incapacidad Laboral. Si producto de un proceso judicial se acoge la figura del despido indirecto, condenando al empleador al pago de las cotizaciones por un periodo que coincide con el reposo de licencias médicas, pagar el subsidio por incapacidad laboral del periodo sería un doble pago por un mismo conceptoLey 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab
19/08/2024Dictamen 130273-2024-Subsidio por Incapacidad laboral. Convenio de pago. CCAF. Aun existiendo Convenio de Pago de Subsidio, el primer obligado al pago del subsidio por incapacidad laboral es esa Caja, por lo que, si el empleador con Convenio de pago del beneficio no da cabal cumplimiento a las obligaciones del Convenio, la CCAF debe proceder a pagar los subsidios que se adeudan.Ley 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 18.833
03/07/2024Dictamen 105176-2024-Licencias Médicas. La COMPIN, entidad que es la competente para pronunciarse respecto de la efectividad del vínculo laboral en el ámbito de las licencias médicasLey 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal
11/07/2024Dictamen O-01-S-01409-2024-Ley N° 16.744. Calificación de Orígen. Calificación del origen de siniestros por violencia externaLeyes N°s 16.395 y 16.744.
15/06/2024Dictamen 77319-2024-Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de sobrevivencia. Procede que se otorgue la pensión de sobrevivencia a persona que detenta el estado civil de divorciada, en tanto acredite haber estado viviendo a expensas del causante (Q.E.P.D.). Lo anterior, por cuanto una interpretación distinta resultaría discriminatoria respecto de un estado civil (divorciada con disolución de vínculo) que no estaba concebido cuando se promulgó la ley N°16.744.Ley 16.744, artículos 43, 44, 45; Ley 16.395, artículo 30; Ley 20.830
22/04/2024Dictamen O-01-DC-00859-2024-Subsidio por Incapacidad Laboral. Informa sobre cambio de base de IPC del INE a entidades pagadoras de subsidios.Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab
26/04/2024Dictamen 68009-2024-Ley N° 16.744. Prestaciones médicas. "Cuando el trabajador accidentado o enfermo se niegue a continuar su tratamiento o dificulte o impida deliberadamente su curación, deberá ser advertido PERSONALMENTE O POR ESCRITO, mediante carta certificada o por correo electrónico que, de persistir en su conducta, se le suspenderá el pago del subsidio hasta en tanto no cambie de actitud. La aplicación de esta medida deberá ser dispuesta por el médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente. Dentro de los 5 días hábiles siguientes, se deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social la aplicación de esta medida, adjuntando los antecedentes que la sustentan.Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 29
26/04/2024Dictamen O-01-S-00889-2024-CCAF Afiliación, desafiliación. Ministro de Fe. Se debe tener presente que las delegaciones para actuar como Ministro de Fe, deben interpretarse restrictivamente. Por ello, la delegación debe ser expresa para ser ministro de fe en un proceso de votación de afiliación y desafiliación de una Caja de Compensación de Asignación Familiar. De no serlo, la actuación puede ser impuganada. Ley 16.395, artículo 23; Ley 18.833, artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18.
12/07/2024Dictamen 110418-2024-Asignación Familiar. El derecho a reconocer una asignación familiar o maternal es imprescriptible, sin perjuicio que pueda prescribir el derecho al cobro del pago respectivo. Corresponde aplicar la prescripción de 5 años , establecida en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil. En consecuencia las entidades pagadoras de prestaciones familiares sólo podrán pagar, y por ende cobrar al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, las asignaciones familiares y maternales devengadas en los cinco últimos años anteriores a la solicitud de reconocimiento de una carga o a la solicitud de pago de una ya autorizada.Ley 16.395, artículo 2; DFL 150 de 1982 Mintrab; Ley 18.020
15/06/2024Dictamen 77317-2024-Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. Pensión de sobrevivencia. Procede que se otorgue la pensión de sobrevivencia a la conviviente civil, por cuanto ésta se encontraba unida bajo el régimen de unión civil con el causante (Q.E.P.D.). Lo anterior, por cuanto una interpretación distinta resultaría discriminatoria respecto de un estado civil que no estaba concebido cuando se promulgó la ley N°16.744.Ley 16.744, artículos 43, 44, 45; Ley 16.395, artículo 30; Ley 20.830