Dictamen 22251-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia la Sra. Administradora de un Colegio particular de Viña del Mar, solicitando que esta Superintendencia, autorice a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar pagar subsidio por incapacidad laboral por una licencia médica otorgada a la Rectora de ese Colegio, de nacionalidad británica, quien solamente cotiza para salud en FONASA, sin que realice cotizaciones para pensión, por cuanto ya percibe una pensión en su país de origen.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la regla general en nuestro país es que todos los trabajadores dependientes, sean chilenos o extranjeros deben efectuar cotizaciones para pensión y salud.
Excepcionalmente la Ley N°18.156, exime a los técnicos extranjeros de la obligación de cotizar para pensión y salud, manteniendo solamente el empleador la obligación de cotizarles para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que regula la Ley N°16.744.
Conforme a dicho cuerpo legal, además de la condición de ser técnico, es necesario que el trabajador extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de Seguridad Social fuera de Chile que le otorgue prestaciones a lo menos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y que en el Contrato de Trabajo respectivo, el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
En la especie, si la interesada se encuentra acogida a la Ley N° 18.156, sobre técnicos extranjeros, y por tanto eximida de la obligación de cotizar en Chile, no corresponde que se le pague subsidio por incapacidad laboral.
En cambio, si ella no esta correctamente acogida a la normativa excepcional de los técnicos extranjeros, se podría encontrar en dos situaciones, pudiendo en ambas tener derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, si la interesada no hubiera cumplido los requisitos para acogerse a la ley de técnicos extranjeros, tendría que haber cotizado en Chile para pensión y salud, y si en ese supuesto hubiera cumplido a la fecha de inicio de las licencias médicas con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendría que recibir aplicación el denominado principio de automaticidad de las prestaciones, conforme al cual la falta de cumplimiento de las obligaciones de previsionales por parte del empleador no puede perjudicar al trabajador para los fines de obtener el pago del subsidio de que se trata. Lo anterior, teniendo presente que es el empleador el obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores todas las cotizaciones que correspondan, declarándolas y enterándolas ante las entidades previsionales pertinentes.
Por otra parte, y dependiendo de la edad de la interesada (antecedente que este organismo desconoce), si ella fuera mayor de 60 años, podría en su caso recibir aplicación la norma del artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, conforme al cual los afiliados a una A.F.P. mayores de 60 años, en el caso de las mujeres, no están obligados a cotizar para pensión y solamente deberán enterar la cotización para salud. En esta situación, con el solo pago de las cotizaciones para salud, la interesada tendría derecho a pago de subsidio, en el entendido que cumple los requisitos mínimos de afiliación y cotizaciones que exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, ya citado.
Boletín SUSESO (1)
Extranjeros ante la SUSESO - II Parte
Julio
Cómo ya habíamos indicado en el número anterior, se quería dar a conocer como esta Superintendencia ha regulado el acceso de los extranjeros, a las materias de seguridad social, de nuestra competencia, teniendo como única fuente la reproducción, con forma de artículo, lo que se ha dicho en la jurisprudencia, que esta citada al costado derecho de la pantalla.
Título | Detalle |
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Ley 18.156 | Ley 18.156 |
Artículo 69 | DL 3500, artículo 69 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |