Texto
Artículo 18.- La parte de la remuneración y renta
imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos
de ahorro previsional voluntario establecidos en los
artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá
comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1
del artículo 42º de la ley sobre Impuesto a la Renta. Se
entenderá por depósitos de ahorro previsional voluntario,
lo señalado en la letra p) del artículo 98 y, en tanto
sean efectuados a través de una administradora de fondos de
pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 19.
En el caso de los trabajadores independientes que
estén efectuando las cotizaciones establecidas en el
artículo 17 y la destinada a financiar las prestaciones de
salud señalada en el artículo 92, quedarán exceptuadas
del pago del mencionado impuesto las cantidades que se
destinen a cotizaciones voluntarias y los depósitos de
ahorro previsional voluntario. Asimismo, tendrán derecho a
dicha exención, en las condiciones señaladas, los
trabajadores independientes que en un año calendario hayan
percibido ingresos en algunos meses con cargo a los cuales
se efectúen cotizaciones en los restantes meses del mismo
año. Para efectos de este artículo, la renta efectivamente
percibida se determinará en conformidad a lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los incrementos que experimenten las cuotas de los
fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos
de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las
pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarán afectas al
Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y
salarios.