Dictamen 1042-1989
CON MOTIVO DE LA CONTRATACION DE TRABAJADORES QUE DETENTAN LA CALIDAD DE PENSIONADOS DE INVALIDEZ, TANTO DEL ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL COMO DEL SISTEMA DE PENSIONES CREADO POR EL D.L. Nº 3.500, ESA EMPRESA FORMULA LAS SIGUIENTES CONSULTAS:
a) SI AL VOLVER A TRABAJAR, PIERDEN SU PENSION;
b) COMO DEBEN HACERSE LOS CONTRATOS;
c) CUAL ES EL PORCENTAJE QUE SE LES DEBE DESCONTAR POR CONCEPTO DE IMPOSICIONES; Y
d) LAS COTIZACIONES PAGADAS, EL TRABAJADOR LAS PERDERIA EN CASO QUE EL PORCENTAJE A ENTERAR FUERE MENOR.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA, RESPECTO A LAS MATERIAS QUE LE COMPETEN Y EN RELACION A TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO LO SIGUIENTE:
a) LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL CONLLEVA LA OBLIGACION DE EFECTUAR COTIZACIONES PARA LA COBERTURA PREVISIONAL DEL TRABAJADOR. DE ESTA MANERA, LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD REMUNERADA BAJO UN VINCULO DE SUBORDINACION O DEPENDENCIA, OBLIGA AL EMPLEADOR A DESCONTAR Y ENTERAR LAS SUMAS CORRESPONDIENTES A LOS APORTES PREVISIONALES, AUN CUANDO EL TRABAJADOR TENGA LA CALIDAD DE PENSIONADO, COMO OCURRE EN LA SITUACION PLANTEADA.
AHORA BIEN, EL PENSIONADO QUE CONTINUA TRABAJANDO, EN GENERAL, NO PIERDE SU PENSION. SIN EMBARGO, TRATANDOSE DE IMPONENTES PASIVOS DE LA EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES, EL ARTICULO 27 DE LA LEY Nº 10.475, ESTABLECE UNA INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA CONDICION DE JUBILADO CON LA DE EMPLEADO DE CUALQUIER EMPRESA O INSTITUCION IMPONENTE DE ESA CAJA U ORGANISMO AUXILIAR, EN CUYO CASO, EL AFECTADO DEBE RENUNCIAR A SU PENSION Y, EN ESTA SITUACION, SUS AÑOS ANTERIORES SE CONSIDERARAN PARA LOS EFECTOS DE OBTENER UNA NUEVA JUBILACION, DESPUES DE CINCO AÑOS DE NUEVOS SERVICIOS.
CABE AGREGAR, QUE NO EXISTE INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA CALIDAD DE PENSIONADO DEL ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL Y LA CONDICION DE AFILIADO ACTIVO DEL SISTEMA DE PENSIONES CREADO POR EL D.L. Nº 3.500, DE 1980.
POR OTRA PARTE, LA SITUACION DE LOS PENSIONADOS DEL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES QUE CONTINUEN TRABAJANDO SE ENCUENTRA REGULADA ESPECIALMENTE EN EL ARTICULO 69 DEL D.L. Nº 3.500, CORRESPONDIENDO A LA SUPERINTENDENCIA DE A.F.P. SU INTERPRETACION.
b) RESPECTO A SU CONSULTA SEÑALADA EN LA LETRA c) CABE EXPRESAR QUE TENIENDO PRESENTE LO DISPUESTO EN EL D.L. Nº 3.501, DE 1980 Y EN LOS ARTICULOS 64 Y 65 DE LA LEY Nº 18.768, LOS TRABAJADORES AFECTOS AL REGIMEN DEL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL COTIZAN UN 25,84%, PORCENTAJE QUE HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1989, DESGLOSA EN UN 6,74% PARA SALUD Y 19.10% PARA FONDOS DE PENSIONES Y PRESTACIONES POR MUERTE Y, A CONTAR DEL 1º DE MARZO DE 1989, EN UN 7.00% PARA SALUD Y UN 18.84% PARA PENSIONES Y PRESTACIONES POR MUERTE. LOS EMPLEADOS PARTICULARES AFECTOS AL REGIMEN DE LA EX CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES COTIZAN 28,84%, APORTE QUE HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1989 CORRESPONDE 7,55% A SALUD, 1.14% A DESAHUCIO Y 20,15% A FONDO DE PENSIONES Y PRESTACIONES POR MUERTE. A CONTAR DEL 1º DE MARZO DE 1989 COTIZARAN 7,00% PARA SALUD, 1.14% PARA DESAHUCIO Y 20,70% PARA FONDOS DE PENSIONES Y PRESTACIONES POR MUERTE.
ADEMAS, CABE HACER PRESENTE QUE LOS EMPLEADORES DEBEN COTIZAR CONFORME A LA LEY Nº 16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, LEY QUE CONTEMPLA UNA COTIZACION BASICA DE 0,85% HASTA DICIEMBRE DE 1988, LA QUE A PARTIR DE ENERO DE ESTE AÑO ASCIENDE A 0,90%, MAS LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA QUE CORRESPONDA.
c) FINALMENTE, CABE SEÑALAR QUE SI HA PAGADO COTIZACIONES EN EXCESO DEBE SOLICITAR SU DEVOLUCION AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL EN EL CUAL LAS DEPOSITO INDEBIDAMENTE, CON LOS COMPROBANTES CORRESPONDIENTES.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 27 | ley 10.475, artículo 27 |
Artículo 69 | DL 3500, artículo 69 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |