Dictamen 63201-2024
Que, mediante presentación de 12 de noviembre de 2023, el interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN, para que ésta instruya a la ISAPRE, el cumplimiento de la Resolución que ordena pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica por 5 días a contar del 16 de mayo de 2023 y hasta el 20 de mayo de 2023.
Que, habiéndose resuelto por la COMPIN la procedencia del pago del subsidio señalado, la ISAPRE no ha dado cumplimiento a dicha determinación, señalando que al no tener el interesado pago de cotizaciones de AFP, no es posible realizar el cálculo para el pago de subsidio respectivo, por lo que el recurrente debe gestionar con la COMPIN, le proporcionen la base de cálculo que ellos estimen conveniente para realizar el pago de subsidio de sus licencias médicas. Todo esto basado en las instrucciones del art 149 del DFL 1, de 2005, del Ministerio de Salud, así como también lo informado en la circular 3660 (Número III, letra b) en la cual se señala que los Trabajadores independientes Voluntarios quedan obligados a cotizar para pensión.
Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, el interesado se encuentra pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el año 2019 y continúa trabajando a honorarios en el Ministerio que indica, cotizando para efectos de salud en la Isapre, revistiendo así la calidad de independiente voluntario.
Que, conforme a las normas que rigen tanto al Antiguo Sistema Previsional como al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N"3.500, de 1980, todo trabajador dependiente debe enterar cotizaciones para su cobertura previsional, no obstante su condición de pensionado. Ello, por cuanto la legislación previsional no establece de modo general, la exención de cotizar para la cobertura previsional por la circunstancia de haberse obtenido pensión. Sin embargo, de manera especial el artículo 69, del D.L. N" 3.500, establece que: "El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59".
Que, como puede apreciarse, la normativa anterior, es solo aplicable a los trabajadores dependientes que continúan trabajando luego de haberse acogido a pensión.
Que, por su parte, los trabajadores independientes obligados a cotizar deberán efectuar el pago de sus cotizaciones en la operación renta del año correspondiente. Para estos efectos, sus cotizaciones se calculan sobre las rentas percibas en el año anterior al de la declaración anual de impuestos. La renta imponible anual corresponde al 80% de las rentas brutas gravadas por el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no podrá ser inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el tope imponible. A su respecto, el artículo 92 del D.L N° 3.500 ya citado, establece, en la parte pertinente, lo siguiente: "El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III, es decir, para pensiones.
Que, por su parte, esta norma tampoco resuelve el problema del interesado, pues es aplicable solamente a los independientes obligados a cotizar.
Que, sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del D.L. N°3.500, en relación con el inciso tercero del artículo 90 del mismo cuerpo normativo, los trabajadores independientes que coticen voluntariamente estarán afectos, además, al pago de cotizaciones de pensiones, sin embargo, esta norma no regula la situación producida cuando el trabajador independiente voluntario tiene, además, la calidad de pensionado.
Que, para resolver la situación concreta del interesado, se debe tener presente que los trabajadores independientes voluntarios son aquellos que no perciben rentas a las que se refiere el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como también aquellos que, percibiendo esas rentas, están exentos de la obligación de cotizar. En este último caso, se encuentra el interesado, toda vez que al 1 de enero de 2018 tenía más de 55 años de edad.
Que, en este sentido, no se encuentra una norma similar a la establecida en el artículo 92 del D.L. N° 3.500, de 1980, respecto a la exención de cotizar para pensión, manteniendo la obligación de cotizar para salud, si el trabajador independiente se ha pensionado por vejez. Lo anterior, ya que en el caso de los trabajadores independientes no obligados a cotizar no resulta necesario establecer una exención de ese tipo, toda vez que su cotización a la seguridad social siempre es voluntaria.
Que, la regla general es que los trabajadores dependientes y los independientes obligados a cotizar, que se han pensionado por vejez o por invalidez total, pueden acceder a las prestaciones de salud si cotizan para ese efecto, no estando obligados, además, a cotizar para pensión.
Que, la razón por la cual la ley exime de la obligación de cotizar para pensión a los trabajadores dependientes y a los independientes obligados, acogidos a pensión de vejez o invalidez total (arts. 69 y 92 del D.L. N° 3.500, de 1980), se basa en que la cotización para pensión ya no resulta necesaria, puesto que la contingencia de seguridad social ya ha sido cubierta. En consecuencia, no se hace necesario seguir cotizando para pensión, pues el trabajador ya está acogido a pensión. Por el contrario, si el pensionado continúa trabajando, debe seguir enterando las cotizaciones de salud, pues los riesgos en materia de salud requieren de protección siempre que se verifiquen, y así se regula en la ley para los dependientes y los independientes obligados. En consecuencia, la misma regla debiera aplicarse a los trabajadores independientes voluntarios pensionados por vejez.
Que, de lo expuesto, no se vislumbran razones fundadas para para aplicar una regla distinta a los trabajadores independientes voluntarios.
Que, para los efectos de determinar la base de cálculo, se deberá estar a lo que establece el artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud respecto de los independientes obligados a cotizar. En efecto, dicho artículo establece que "Tratándose de trabajadores independientes, el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral". En el caso de los trabajadores independientes voluntarios pensionados por vejez que se encuentren cotizando para salud, el ingreso imponible deberá calcularse en base a la renta informada por el beneficiario en el respectivo contrato de salud. Lo anterior, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Compendio de Instrumentos Contractuales, de la Superintendencia de Salud, es obligación del afiliado proporcionar información completa y verdadera, tanto al momento de su incorporación a la Isapre como en cada una de las modificaciones que experimente su Contrato de Salud, acerca de los antecedentes, suyos o de sus beneficiarios, referidos, especialmente, a la calidad laboral y monto de sus ingresos.
RESUELVO:
Instrúyese a la COMPIN ordenar a la ISAPRE a dar cumplimiento a la interpretación contenida en la presente Resolución respecto del cálculo y pago del subsidio derivado de la licencia médica por 5 días a contar del 16 de mayo de 2023 y hasta el 20 de mayo de 2023.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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01/04/2022 | Circular 3660 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | REQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES INSTRUCCIONES APLICABLES A CASOS DE DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA | Ley N°16.395; D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Salud; Ley N°21.133; D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. N° 57, de 1990. |
28/04/2020 | Circular 3514 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y EN RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL PERÍODO 2019 A 2027, COMPLEMENTA LA CIRCULAR N° 3425, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019, DE ESTA SUPERINTENDENCIA. | Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005,del Ministerio de Salud; Ley Nº 21.133, artículos segundo y cuarto transitorios; artículo 42 Nº 2, del D.L. Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda |
12/11/2019 | Circular 3471 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | IMPARTE INSTRUCCIONES PARA EL CÁLCULO Y RELIQUIDACIONES DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL POR REPOSOS DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL EN LOS PERÍODOS QUE SE INDICAN TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES OBLIGADOS A COTIZAR QUE OPTARON POR LA GRADUALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.133 | Ley N°16.395; D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Salud; Artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.133 |
12/06/2019 | Circular 3425 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | IMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACIÓN A REQUISITOS DE ACCESO Y CALCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y MATERNAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES | Ley N° 16.395. Ley N° 21.133. D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. D.S. N° 22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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24/07/2024 | Dictamen 116077-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Requisitos | Ley 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal; DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4 |
11/06/2024 | Dictamen 91538-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | Trabajador independiente voluntario - Base de cálculo subsidio maternal - Trabajadores independientes | Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 21.133 |
15/04/2024 | Dictamen 61372-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | Subsidio por incapacidad laboral - Trabajadores independientes | Ley 21.133; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 16.395, artículo 27; DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 N° 2 |
22/03/2024 | Dictamen 47332-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | Trabajador independiente - Subsidio por incapacidad laboral | Ley 16.395, artículos 27 y 2; Ley 21.133 |
02/03/2023 | Dictamen 29117-2023 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | Subsidio por incapacidad laboral - Cobertura trabajador independiente - Trabajadores independientes | Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.133 |
21/12/2022 | Dictamen 173532-2022 | Licencias médicas - Trabajadores independientes | Subsidio por incapacidad laboral - Licencias Médicas - Trabajadores independientes | DL 3500, artículo 89; Ley 16.395; Ley 21.133 |
17/11/2021 | Dictamen 4297-2021 | Asignación familiar - Ley Sanna - Licencias médicas - Seguro laboral (Ley 16.744) - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes | Trabajadores independientes | Leyes N°s. 16.395 y 21.133 |
27/04/2021 | Dictamen 51265-2021 | SIL maternal - Trabajadores independientes | Subsidio por incapacidad laboral - Subsidio maternal - Trabajadores independientes | DL 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 16 y 90; Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.133 |
26/04/2021 | Dictamen 51062-2021 | SIL maternal - Trabajadores independientes | Subsidio por incapacidad laboral - Subsidio maternal - Trabajadores independientes | DL 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 16 y 90; Ley 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.133 |
23/02/2021 | Dictamen 679-2021 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Trabajador independiente - Subsidio por incapacidad laboral | Leyes N°s. 16.395 y 21.133. |
28/10/2020 | Dictamen 3387-2020 | Licencias médicas | Cotizante Isapre - Licencia Médica - Organismo competente | Artículo 27, Ley 16.395; Artículo 197, Artículo 201, DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud; Artículo 3, Ley 21.247 |
23/05/2020 | Dictamen 46222-2020 | Trabajador independiente | ||
24/04/2020 | Dictamen 36329-2020 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Trabajador independiente | Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005,del Ministerio de Salud; Ley Nº 21.133 |
23/04/2020 | Dictamen 1466-2020 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Pago | Ley N° 16.395; Ley Nº 18.833; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud; Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. |
28/01/2020 | Dictamen 354-2020 | Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Trabajadores independientes | Ley 21.133; Artículo 90, del D.L. Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
29/09/2019 | Dictamen 44855-2019 | SIL maternal | Subsidio por incapacidad laboral - Subsidio maternal - Trabajadores independientes | Ley N°16.395; Artículo 149, 152, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; Artículo 11 del D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 195, 196, del Código del Trabajo; Artículo 17, del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°21.112 |
31/07/2019 | Dictamen 5197-2019 | Varios | Trabajadores independientes | Leyes Nºs 16.395; Ley N° 21.133; Ley N° 20.255; artículo 42 N° 2, del D.L. 824, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, a la Ley N° 21.063; artículos 92, 92 B, 92 D, 92 F, del D.L. 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744 |
11/07/2019 | Dictamen 4984-2019 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Trabajadores independientes | Leyes N°s 16.395 y 21.133 y D.L. N° 3.500 de 1980 |
Título | Detalle |
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Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Artículo 42 (DEL ART 1) | DL 824, artículo 42 (del art 1) |
Artículo 69 | DL 3500, artículo 69 |
Artículo 90 | DL 3500, artículo 90 |
Artículo 152 | DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152 |