Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.055, artículo 50 transitorio

Texto

    Art. 50. La presente lei empezará a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial.
    En esta fecha quedará derogada la lei número 3,170, de 27 de diciembre de 1916.
    Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguiente de la lei núm. 3,379, de 10 de mayo de 1918, continuarán en vigor y con arreglo a ella se determinarán las indemnizaciones que correspondan a los empleados de las empresas ferroviarias a que dicha lei se refiere; pero las indemnizaciones a los deudos de los empleados fallecidos, se determinarán en la forma prescrita por el artículo 14 de esta lei.