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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.055, artículo 36

Texto

    Art. 36. Las reglas establecidas para los juicios sumarios en el Título XII, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, se aplican a las acciones a que esta lei se refiere, con escepcion de la dispuesto en el artículo 839 (838).
    Estos juicios se tramitarán en papel simple y no se cobrarán derechos en ellos.
    El juez puede ordenar, si encuentra fundamento plausible, que se dé al demandante, durante la secuela del juicio, una pension provisional que no exceda de la mitad del salario de que gozaba la víctima en el dia del accidente. La resolucion judicial, a este respecto, es apelable solo en el efecto devolutivo.
    El demandante solo está obligado a la devolucion de la pension provisional, siempre que, vencido en el juicio, se declare que ha procedido de mala fe.
    El juez declarará precisamente en su sentencia, si el demandante ha procedido o no con fundamento plausible y, en caso negativo, el demandante estará obligado a restituir toda la pension provisional recibida.