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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.055, artículo 8

Texto

    Art. 8.° El salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de tres mil pesos ni menor de seiscientos, aun tratándose de obreros o aprendices, que no reciben remuneracion.
    Los beneficios de esta lei aprovechan a los obreros o empleados que tengan una remuneracion mayor, hasta concurrencia del máximun fijado en el inciso anterior.
    Sin embargo, los obreros o empleados que ganen mas tres mil pesos al año podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas por esta lei; pero los derechos y acciones concernientes a la parte de indemnizacion que exceda del máximum legal, solo podrán perseguirse con arreglo al derecho comun.