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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.055, artículo 13

Texto

    Art. 13. Los obreros o empleados, víctimas de accidentes, tienen derecho a las siguientes indemnizaciones:
    1.° A la mitad de su jornal, desde el dia en que tuvo lugar el accidente hasta el dia en que se halle en condiciones de volver al trabajo, si la incapacidad es temporal;
    2.° A una pension vitalicia igual al sesenta por ciento del salario anual, si la incapacidad es permanente total; y
    3.° A una pension vitalicia calculada en razon de la disminucion de capacidad de trabajo y que no exceda del treinta por ciento del salario anual, si la capacidad es permanente parcial.
    Cuando en el caso de incapacidad temporal, trascurriere un año sin haberse obtenido la curacion completa de la víctima, se abonoará a ésta la indemnizacion que le corresponde, segun los casos, conforme a los números 2.° y 3.° de este artículo.
    Los accidentes que sin producir incapacidad permanente para el trabajo acarreen la mutilacion grave de la víctima, darán derecho a la mitad de la indemnizacion establecida en el número 2.° del artículo 1.°