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Art. 23. Las compañias de seguros, mutuales o a primas fija que aseguren los accidentes del trabajo, serán sometidas a la supervijilancia y control del Estado y compelidas a constituir las reservas y cauciones que se consideren necesarias y que se determinarán por un reglamento del Presidente de la República.
El monto de las reservas matemáticas y de las cauciones quedarán afectos preferentemente y en primer término al pago de las pensiones e indemnizaciones.
En toda época, por un decreto espedido por el Ministerio de Hacienda, se puede poner fin a las operaciones de seguro que no cumplan con las condiciones prevenidas por esta lei o cuando la situacion financiera de los aseguradores no dé las garantías suficientes para poder llenar sus compromisos.
El reglamento determinará todo lo relativo a la conclusion de los seguros hechos, modo y forma de proceder en el dictámen del decreto aludido.