ley 4.055, artículo 17
Texto
Art. 17. Las acciones para reclamar las indemnizaciones o rentas a que se refiere esta lei, salvo las contempladas en el inciso 3.° del artículo 8.°, prescriben en el término de dos años, a contar desde la fecha de la denuncia ordenada por el artículo 32 de la presente lei. Esta prescripcion no podrá alegarse en contra de los menores con derecho a ser indemnizados, sino una vez que hayan cumplido la edad de dieciseis años.