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Art. 10. Todo patrono, aun cuando ocupe ménos de cinco obreros, pagará, sin derecho a reembolso, la asistenciai médica y los gastos de botica de la víctima de un accidente del trabajo, hasta que ésta se encuentre, segun informe médico, en condiciones de volver al trabajo o comprendida en alguno de los casos de incapacidad permanente.
El patrono hará trasladar tambien a su costa al obrero a la poblacion, hospital o lugar mas cercano donde pueda atenderse a su curacion, si en el lugar de los trabajos no se le pudieren prestar la debida asistencia médica y farmacéutica.
La asistencia debida a la víctima, comprende la atencion quirúrjica, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapeuticos o ausilios accesorios del tratamiento prescrito por el médico.
Por regla jeneral, la prestacion de los ausilios médicos o farmacéuticos corresponden al médico o farmacia que el patrono designo. No obstante, la víctima tiene el derecho de elejir libremente el médico o la farmacia; pero si hace uso de este derecho, la obligacion del patrono queda limitada a sufragar los gastos de asistencia que el juez de letras respectivo determine prudencialmente, segun la naturaleza y circunstancias del accidente.
Si la víctima hace la eleccion del médico, el patrono tiene el derecho, mientras dure el tratamiento, de designar, por su parte, un médico que le informe sobre el estado del enfermo; pero esta designacion no surtirá efecto miéntras no haya sido aprobada por el juez de letras competente.
Si la víctima se niega a recibir la visita del médico designado por el patrono, éste podrá ser autorizado por el juez de letras para suspender el pago de la indemnizacion.
Si el empleado u obrero fuere asistido en un hospital, el patrono deberá, sin derecho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento con la cantidad que fijen los reglamentos respectivos y hasta un máximum de cuatro pesos por dia.
En caso de muerte, el patrono deberá, ademas, costear los gastos de funerales hasta concurrencia de la suma de doscientos pesos.