ley 4.055, artículo 1
Texto
Artículo 1.° Para los efectos de la presente lei, entiéndese por accidente toda lesion que el obrero o empleado sufra a causa o con ocasion del trabajo y que le produzca incapacidad para el mismo; por patrono, a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena tome a su cargo la ejecucion de un trabajo o la esplotacion de una industria; y por obrero o empleado al que ejecute un trabajo fuera de su domicilio, por cuenta ajena.