Texto
Art. 14. Si el accidente produjere la muerte, los deudos y demas personas señaladas en la presente lei tendrán derecho a indemnizaciones, en conformidad a las reglas siguientes:
1.a El cónyuje sobreviviente, siempre que el matrimonio se hubiere celebrado ántes del accidente, a una renta vitalicia igual al veinte por ciento del salario anual de la víctima.
Si el cónyuje contrajera segundas nupcias podrá optar entre la renta de que disfrute o una indemnizacion total equivalente a cinco anualidades de la misma renta.
2.a Los hijos menores de dieciseis años, sean lejítimos o ilejítimos, tendrán derecho a percibir, en conjunto, hasta que cumplan esa edad, una pension anual igual al cuarenta por ciento del salario anual, si hubiere cónyuje con derecho a renta vitalicia, e igual al sesenta por ciento en caso contrario.
La pension será divisible entre los hijos por iguales partes.
En ningun caso la pension de un hijo excederá del veinte por ciento del salario del padre y habrá entre ellos derecho de acrecer hasta que la pension de cada hijo alcance al máximum señalado en el inciso 1.° del número 2.° de este artículo.
3.a A falta de hijos, los ascendientes y descendientes lejítimos e ilejítimos, que vivian a espensas de la víctima o que conforme a la lei tenian derecho a reclamar de ésta pensiones alimenticias, recibirán, los primeros, una renta vitalicia y los segundos una pension temporal hasta que cumplan la edad de dieciseis años.
Las rentas y pensiones individuales no podrán exceder del diez por ciento del salario anual y la suma de ellas de una cuota equivalente al treinta por ciento del mismo salario.
Si concurrieren mas de tres ascendientes o descendientes, las rentas y pensiones se reducirán proporcionalmente.
4.a A falta del cónyuje, de ascendientes y descendientes, las personas, sean parientes o no, que vivian a la fecha del accidente a cargo y a espensas de la víctima, tendrán derecho a una renta vitalicia, si se encontraren absolutamente incapacitadas para el trabajo, o a una pension temporal pagadera hasta los dieciseis años, miéntras no hubieren cumplido la edad señalada. La suma de estas rentas y pensiones no podrán exceder de una cuota igual al veinte por ciento del salario ni del diez por ciento para cada uno, debiendo las rentas o pensiones individuales reducirse proporcionalmente si concurrieren mas de dos beneficiados.