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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 4.055, artículo 34

Texto

    Art. 34. Si el juez se encontrare imposibilitado para verificar personalmente y con la debida oportunidad la informacion sobre el accidente, podrá cometer dicha informacion el juez de la subdelegacion o del distrito del lugar en que acaeció el suceso.