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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 4.055, artículo 22

Texto

    Art. 22. El patrono que no asegure a sus obreros del cumplimiento de sus obligaciones, en la forma prescrita en el artículo anterior, está obligado, en caso de accidente que ocasione la muerte o incapacidad permanente de la víctima:
    1.° A efectuar, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la notificacion de la sentencia, firme, que declare el derecho de la víctima o de sus deudos, la constitucion de una garantía hipotecaria o prendaria representativa de la renta o pension adeudada en la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros.
    Podrá tambien depositar una parte del capital representativo de la renta, que no sea inferior al veinticinco por ciento, en la Caja Nacional de Ahorros; y en tal caso, quedará obligado a pagar a la misma Caja la pension correspondiente por mensualidades anticipadas.
    El atraso en una sola mensualidad dará accion ejecutiva para obtener el pago total del capital representativo.
    2.° A contribuir a la formacion del fondo de garantía a que se refiere el artículo 30 de esta lei, con una cantidad equivalente al cinco por ciento del capital representativo de las rentas o pensiones que deba depositar, en conformidad al número 1.°