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Art. 31. Si el patrono o el propietario o algunos de los aseguradores dejare de satisfacer una indemnizacion debida por muerte o una incapacidad permanente y declarada por sentencia firme, el pago inmediato de la indemnizacion se hará con arreglo al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo anterior, que para este efecto se constituirá en la Caja Nacional de Ahorros.
En tal caso, la Caja quedará facultada para repetir contra los deudores, entendiéndose subrogada a la víctima o a sus deudos, en los derechos o acciones que les correspondan, tanto respecto a los patrones o a los propietarios, como de terceros.
Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará el procedimiento administrativo a que debe sujetarse el pago de las indemnizaciones con cargo al Fondo de Garantía.