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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 4.055, artículo 31

Texto

    Art. 31. Si el patrono o el propietario o algunos de los aseguradores dejare de satisfacer una indemnizacion debida por muerte o una incapacidad permanente y declarada por sentencia firme, el pago inmediato de la indemnizacion se hará con arreglo al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo anterior, que para este efecto se constituirá en la Caja Nacional de Ahorros.
    En tal caso, la Caja quedará facultada para repetir contra los deudores, entendiéndose subrogada a la víctima o a sus deudos, en los derechos o acciones que les correspondan, tanto respecto a los patrones o a los propietarios, como de terceros.
    Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará el procedimiento administrativo a que debe sujetarse el pago de las indemnizaciones con cargo al Fondo de Garantía.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
16/05/1980Dictamen 1631-1980Seguro laboral (Ley 16.744) Ley 16.744Ley 4.055, artículo 31