Texto
Art. 7.° Para los efectos de esta lei se entiende por salario la remuneracion efectiva que gane el obrero en dinero o en otra forma, ya sea por trabajos a destajo, por horas estraordinarias, por gratificacion, participacion en los beneficios o cualquiera otra retribucion accesoria que tenga un carácter normal en la industria.
Se entenderá por salario diario el salario fijo estipulado por dia de trabajo, y las remuneraciones suplementarias. El salario diario servirá de base para determinar las indemnizaciones por incapacidad temporal.
Se entenderá por salario anual la suma de los salarios diarios ganados por la víctima en los doce meses anteriores al dia en que ocurrió el accidente. Si hubiese trabajado ménos de doce meses, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos el salario diario.
Si el salario del obrero fuese variable o a destajo, el salario al dia se determinará dividiendo la remuneracion percibida durante los doce meses anteriores al accidente o durante el tiempo que hubiere estado al servicio del patrono, si este tiempo fuese menor de un año, por una cifra igual al número de dias que el obrero hubiere trabajado efectivamente en la industria u obra.
La determinacion del salario que en su totalidad o en parte no se perciba en dinero, se hará por el juez de la causa, con arreglo a las circunstancias en que se efectuaba el trabajo y teniendo en cuenta el valor en la localidad de las especies u otras prestaciones suministradas y la tasa de los salarios para los obreros de la misma profesion u oficio, y en defecto de ésta, de las profesiones o trabajos que tengan mayor analojía con los que hayan ocasionado el accidente.