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Art. 49. En caso necesario, el Presidente de la República podrá autorizar a la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros para realizar en las condiciones que se determinen por un reglamento especial, operaciones de seguros contra los accidentes que produzcan la muerte o incapacidades permanentes, totales o parciales.
Las tarifas de este seguro deberán calcularse de modo que las primas cobradas cubran totalmente los riesgos asumidos y los gastos de administracion del servicio y se ajustarán semestralmente en forma que no se obtengan utilidades.