ley 18.703, artículo 44
Texto
Artículo 44.- El juez deberá ordenar la comparecencia personal de los solicitantes. Sin embargo, si estos fueren cónyuges, el juez, por resolución fundada en el interés exclusivo del menor, podrá autorizar la comparecencia de sólo uno de ellos con poder otorgado por el cónyuge ausente. Esta comparecencia se recibirá por el juez previa a la dictación de la sentencia.