Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.703, artículo 44

Texto

    Artículo 44.- El juez deberá ordenar la comparecencia
personal de los solicitantes.
    Sin embargo, si estos fueren cónyuges, el juez, por
resolución fundada en el interés exclusivo del menor,
podrá autorizar la comparecencia de sólo uno de ellos con
poder otorgado por el cónyuge ausente.
    Esta comparecencia se recibirá por el juez previa a la
dictación de la sentencia.