Texto
Artículo 22.- Al viudo o viuda podrá otorgarse la
adopción plena, si en vida de ambos cónyuges se hubiere
iniciado la tramitación correspondiente y siempre que
cumpla con los demás requisitos legales.
También podrá otorgarse la adopción plena, al viudo o
viuda que pruebe que el cónyuge difunto manifestó su
voluntad de conceder ese beneficio conjuntamente con el
sobreviviente, siempre que la tramitación correspondiente
se haya iniciado dentro del año siguiente a su
fallecimiento.
La voluntad señalada deberá probarse por instrumento
público, testamento o un conjunto de testimonios fidedignos
que establezca de un modo irrefragable, no bastando la sola
prueba de testigos.
Para otorgar el beneficio de la adopción plena, el
viudo o viuda deberá haber tenido al menor durante un año
bajo su tuición o cuidado personal, plazo que podrá ser
modificado por el juez si estima que existen motivos que lo
justifiquen.
La adopción en estos casos, se entenderá efectuada por
ambos cónyuges.