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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.703, artículo 30

Texto

    Artículo 30.- Concluido el término probatorio y las
diligencias señaladas en el artículo precedente, o desde
que aparezcan en los autos antecedentes que a juicio del
tribunal sean suficientes, en su caso, el juez procederá a
declarar el estado de abandono del menor, por resolución
fundada.
    Esta sentencia se notificará por cédula a los
interesados a que se refiere el artículo 28 y que hubieren
comparecido al juicio.
    En contra de la sentencia que declare el estado de
abandono del menor procederá el recurso de apelación en el
solo efecto devolutivo.
    El recurso gozará de preferencia para su vista y se
tramitará de acuerdo a las reglas dadas para la apelación
de los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.