Texto
Artículo 40.- El juez sólo podrá autorizar la salida
de menores para ser adoptados en el extranjero, respecto de
aquellos cuya edad sea inferior a 18 años, que se
encuentren en caso de orfandad de padre y madre, sean de
filiación desconocida o se encuentren abandonados.
Previa a la resolución que autoriza la salida de un
menor para ser adoptado en el extranjero, el juez deberá
hacer la declaración de abandono en el caso que proceda, en
la forma y con los requisitos establecidos en el Título III
de esta ley.