Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.703, artículo 25

Texto

    Artículo 25.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por abandono, la exposición o desamparo
permanente de un menor, dejándole en situación de
subsistir sólo auxiliado por terceros.
    Se entenderán también abandonados los menores que no
obstante estar legalmente bajo el cuidado de sus padres u
otras personas, no hayan sido objeto de atención personal,
afectiva ni económica por parte de ellos durante un año.
Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este
plazo será de seis meses.
    Igualmente se entenderán abandonados los menores que
estén a cargo de instituciones públicas o privadas de
protección de menores, cuando hubieren sido entregados a
éstas por sus padres, o por los responsables de ellos con
ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales
sobre el menor, sin perjuicio de la responsabilidad que por
el abandono pudiere caberles en conformidad a las reglas
generales.
    Se presumirán abandonados aquellos menores cuya
tuición se hubiere entregado judicialmente a terceros
distintos de los padres y ésta hubiere durado a lo menos un
año o seis meses si el menor tuviere una edad inferior a
dos años.