Texto
Artículo 32.- La sentencia que acoja la adopción plena
deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del
artículo 9° y ordenará:
1°.- Que se oficie a la Dirección General del Servicio
de Registro Civil e Identificación y a cualquier otro
organismo público o privado, solicitando el envío de la
ficha individual del adoptado y de cualquier otro
antecedente que permita su identificación, los que serán
agregados a los autos.
2.°.- Que se remita el expediente a la Oficina del
Registro Civil e Identificación del domicilio de los
adoptantes a fin de que se practique una nueva inscripción
de nacimiento del adoptado como hijo legítimo de los
adoptantes, quienes requerirán dicha inscripción en el
Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que
corresponda a su domicilio.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado
contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de
la ley N° 4.808.
Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y la
diferencia de edad entre ellas fuere inferior a doscientos
setenta días, la sentencia, al precisar la fecha de
nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus
fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará
cuando igual situación se presente entre el o los adoptados
y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que
exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la
diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los
hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse
como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan
nacidos en el mismo día. Estas normas no se aplicarán
cuando los solicitantes hubieren renunciado a la reserva del
artículo 35, salvo que hubieren pedido expresamente en la
solicitud de adopción que se apliquen; y
3°.- Que se cancele la antigua inscripción de
nacimiento del adoptado.