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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.703, artículo 34

Texto

    Artículo 34.- Ejecutoriada la sentencia que acoge la
adopción plena, se remitirán los autos al oficial del
Registro Civil que corresponda para que se practique la
nueva inscripción de nacimiento.
    Además, se oficiará a la Dirección General del
Registro Civil, para que cancele la antigua inscripción de
nacimiento del adoptado. Para estos efectos, la referida
Dirección recibirá los autos del oficial del Registro
Civil que haya practicado la inscripción de la adopción.
Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al
Jefe del Archivo General del Registro Civil, quien
mantendrá los autos bajo su custodia en sección separada,
de la cual sólo podrán salir por resolución judicial.
Sólo podrán otorgarse copias autorizadas de la sentencia
de adopción por resolución judicial, a pedido del adoptado
o de sus descendientes legítimos o de los adoptantes.