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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.703, artículo 31

Texto

    Artículo 31.- Si los solicitantes no tienen el cuidado
personal o la tuición judicial del menor, el tribunal, en
la sentencia a que se refiere el artículo precedente les
otorgará la tuición provisional por el término señalado
en el inciso primero del artículo 21. Los trámites de la
adopción no se suspenderán por la tuición provisional,
pero la sentencia que la constituya no podrá dictarse sino
vencido el plazo de aquella.
    Decretada la tuición provisional del menor, cesará de
pleno derecho cualquiera otra medida de protección que se
hubiere decretado con anterioridad por el tribunal que
conoce de la causa o por cualquier otro y será aplicable lo
dispuesto en el artículo 19.