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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.703, artículo 17

Texto

    Artículo 17.- Si con posterioridad a la adopción el
adoptado adquiriese bienes, aunque sea por título anterior,
el adoptante, en el ejercicio de la patria potestad, no
gozará del usufructo, ni de remuneración alguna por su
administración.
    En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio
deberá sujetarse a lo previsto por los artículos 124 y 126
del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al
adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario
le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo
hecho de la omisión.