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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.095, artículo 1

Texto

    Artículo 1°.- Los imponentes independientes y
voluntarios afiliados a cualquiera de las instituciones de
previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad
Social, deberán efectuar sus cotizaciones sobre el monto de
la renta que declaren.
    En ningún caso, la renta declarada por estos imponentes
podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni
superior a sesenta Unidades de Fomento.
    Con todo, la primera renta que declaren los imponentes
voluntarios en calidad de tales, no podrá exceder a la
última remuneración imponible sobre la que hubieren
cotizado como imponentes obligados.
    Además, a los imponentes voluntarios que antes lo
fueron como obligados en el régimen previsional de empleado
público de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, les resultará aplicable lo señalado en los
artículos 15 y 16 de la ley N° 18.675.