ley 18.095, artículo 1
Texto
Artículo 1°.- Los imponentes independientes y voluntarios afiliados a cualquiera de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar sus cotizaciones sobre el monto de la renta que declaren. En ningún caso, la renta declarada por estos imponentes podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior a sesenta Unidades de Fomento. Con todo, la primera renta que declaren los imponentes voluntarios en calidad de tales, no podrá exceder a la última remuneración imponible sobre la que hubieren cotizado como imponentes obligados. Además, a los imponentes voluntarios que antes lo fueron como obligados en el régimen previsional de empleado público de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, les resultará aplicable lo señalado en los artículos 15 y 16 de la ley N° 18.675.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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