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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.255, artículo 86

Texto

     Artículo 86.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

     1. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
2°, la expresión "los independientes" por "los afiliados
voluntarios".

     2.- Suprímense en el inciso segundo del artículo 16,
la frase "o además declara renta como trabajador
independiente" y la expresión "y rentas".

     3. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

     a) Intercálase en el inciso primero, a continuación
de la palabra "independiente", lo siguiente: "a que se
refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado
voluntario a que se refiere el Título IX", y agrégase, a
continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido
(.), la siguiente oración: "El trabajador independiente a
que se refiere el inciso primero del artículo 90 pagará
las cotizaciones a que se refiere este Título, en la forma
y oportunidad que establece el artículo 92 F.".

     b) Reemplázase, en la segunda oración del actual
inciso décimo octavo, que ha pasado a ser vigésimo, la
expresión "noveno y décimo" por "décimo primero y décimo
segundo" y, en la tercera oración, la expresión "noveno,
décimo y undécimo" por "décimo primero, décimo segundo y
décimo tercero".

     4.- Reemplázase en la letra a) del inciso primero del
artículo 54, la frase: "o si hubiere cotizado en el mes
calendario anterior a dichos siniestros, si se trata de un
afiliado independiente" por "o se encontrare en la
situación señalada en el artículo 92 E, si se trata de un
afiliado independiente afecto al artículo 89".

     5.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 89
la frase "ejerce una actividad mediante la cual obtiene un
ingreso, podrá" por la siguiente "ejerza individualmente
una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de
las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente,
deberá".

     6.- Reemplázase el artículo 90 por el siguiente:

     "Artículo 90.- La renta imponible será anual y
corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas
por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año
calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la
que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni
superior al producto de multiplicar 12 por el límite
máximo imponible establecido en el inciso primero del
artículo 16, para lo cual la unidad de fomento
corresponderá a la del último día del mes de diciembre.

     Si un trabajador percibe simultáneamente rentas del
inciso anterior y remuneraciones de uno o más empleadores,
todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del
inciso anterior, se sumarán para los efectos de aplicar el
límite máximo anual establecido en el inciso precedente,
de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general
de la Superintendencia.

     Los trabajadores independientes que no perciban rentas
de las señaladas en el inciso primero podrán cotizar
conforme a lo establecido en el Párrafo 2° de este Título
IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud
efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán
el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

     Se entenderá por "año calendario" el período de doce
meses que termina el 31 de diciembre.".

     7. Modifícase el artículo 91, de la siguiente forma:

     a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

     "Artículo 91.- Las personas que se afilien en
conformidad a las normas establecidas en este Párrafo
tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las
prestaciones de salud establecidas en el decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley
Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº
18.469.".

     b) Elimínase el inciso segundo, pasando su inciso
tercero a ser inciso segundo.

     8.- Modifícase el artículo 92 de la siguiente forma:

     a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

     "Artículo 92.- Los trabajadores independientes que en
el año respectivo perciban ingresos de los señalados en el
inciso primero del artículo 90, estarán afectos a las
cotizaciones que se establecen en el Título III y a un
siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud
las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando
correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a
lo establecido en los incisos cuarto y quinto del presente
artículo y en el artículo 92 F. Los afiliados
independientes a que se refiere el inciso tercero del
artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se
establecen en el Título III y a un siete por ciento
destinado a financiar prestaciones de salud, que será
recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo
Nacional de Salud.".

     b) Reemplázase, en su inciso segundo, la palabra
"Título" por "Párrafo".

     c) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "de 4,2
Unidades de Fomento, consideradas éstas al valor del" por
"equivalente al siete por ciento del límite imponible que
resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de
la unidad de fomento al".

     d) Incorpóranse los siguientes incisos cuarto, quinto
y sexto, nuevos:

     "Los trabajadores independientes señalados en el
artículo 89, podrán efectuar mensualmente pagos
provisionales de las cotizaciones señaladas en el Título
III, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso
primero del artículo 19, y se imputarán a las cotizaciones
de pensiones que estén obligados a pagar por el mismo año
en que se efectuaron dichos pagos. En este caso, el
trabajador podrá pagar la cotización de salud en la
Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de
Salud.

     El trabajador independiente a que se refiere el
artículo 89, deberá pagar mensualmente las cotizaciones de
salud que entere en el Fondo Nacional de Salud. La renta
imponible mensual será la que el afiliado declare
mensualmente al Fondo Nacional de Salud o a la
Administradora en el caso del inciso anterior, la que no
podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior
al límite máximo imponible que resulte de la aplicación
del artículo 16. Sin perjuicio de lo anterior, cada año se
practicará una reliquidación para determinar las
diferencias que existieren entre las rentas imponibles que
declaró mensualmente en el año calendario anterior y la
renta imponible anual señalada en el inciso primero del
artículo 90 determinada con los ingresos de dicho año
calendario. En el caso que el trabajador independiente no
hubiere realizado los pagos antes señalados o que de la
reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre
las que no se hubieren realizado cotizaciones de salud,
estos pagos se efectuarán de acuerdo al artículo 92 F.

     No obstante lo establecido en el artículo 148 del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de
Salud, los trabajadores independientes señalados en el
artículo 89, para tener derecho a las prestaciones médicas
que proporciona el Régimen de Prestaciones de Salud y a la
atención en la modalidad de "libre elección", requerirán
haber cotizado en el mes inmediatamente anterior a la fecha
en que impetren el beneficio, o haber pagado a lo menos seis
cotizaciones continuas o discontinuas en los últimos doce
meses anteriores a la fecha en que se impetren los
beneficios.".

     9.- Incorpóranse los siguientes artículos nuevos, a
continuación del artículo 92:

     "Artículo 92 A.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones, certificarán el monto total de pagos
provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del
artículo 92, por el trabajador independiente en el año
calendario anterior y el monto de las cotizaciones
declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los
empleadores, si dicho trabajador percibe simultáneamente
remuneraciones durante ese período.

     A más tardar el último día del mes de febrero de
cada año, las Administradoras de Fondos de Pensiones
deberán remitir a los afiliados, el certificado señalado
en el inciso anterior. Además, dentro de ese mismo plazo,
dichas Administradoras deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos lo señalado en el inciso anterior. La
Superintendencia de Pensiones y el Servicio de Impuestos
Internos, mediante norma de carácter general conjunta,
regularán la forma de entregar la información a que se
refiere este artículo.

     Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, el
Fondo Nacional de Salud informará al Servicio de Impuestos
Internos el monto de las cotizaciones de salud que hubiere
pagado mensualmente el trabajador independiente de acuerdo a
lo establecido en el inciso quinto del artículo 92, en el
año calendario inmediatamente anterior a dicho mes.
Además, la Superintendencia de Salud informará al Servicio
de Impuestos Internos, sobre la Institución de Salud
Previsional a la que se encuentren afiliados los
trabajadores independientes.

     Artículo 92 C.- La comisión a que tendrán derecho
las administradoras de fondos de pensiones por las
cotizaciones previsionales obligatorias que en virtud del
artículo 89 se paguen anualmente por los trabajadores
independientes afiliados a ellas, corresponderá al
porcentaje promedio de las comisiones que la administradora
a la que pertenezca el afiliado hubiere cobrado en el
ejercicio anterior al pago de dichas cotizaciones. La
Superintendencia de Pensiones dictará una norma de
carácter general para su aplicación.

     Artículo 92 D.- El Servicio de Impuestos Internos
verificará anualmente el monto efectivo que debió pagar el
afiliado independiente por concepto de las cotizaciones
señaladas en el inciso primero del artículo 92. Lo
anterior lo informará tanto a la Tesorería General de la
República como a la administradora de fondos de pensiones
en la cual se encuentre afiliado el trabajador. El
reglamento establecerá la forma de determinar el cálculo
de las cotizaciones obligatorias a que se encuentren afectos
dichos afiliados, considerando los descuentos que procedan
por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el
Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador
en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que
hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y
quinto del artículo 92, todos en el año calendario
inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus
cotizaciones como afiliado independiente y reajustados
según determine este reglamento.

     Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de
invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que
hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al
artículo siguiente, por una renta imponible anual de un
monto igual o superior al equivalente a siete ingresos
mínimos mensuales, tendrá una cobertura anual de ese
seguro desde el día 1 de mayo del año en que pagó las
cotizaciones hasta el día 30 de abril del año siguiente a
dicho pago. En el caso que dicha renta imponible sea de un
monto inferior al antes indicado, el independiente que
cotice según esta modalidad, estará cubierto por el
mencionado seguro en el número de meses que resulte de
multiplicar 12 por la razón entre el número de
cotizaciones equivalentes a ingresos mínimos mensuales y
siete, contados desde el 1 de mayo del año en que pagó las
cotizaciones. En todo caso, sea cual fuere el monto de la
cotización enterada, el trabajador siempre estará cubierto
en el mes de mayo del año en que efectúe el pago. Mediante
una norma de carácter general la Superintendencia de
Pensiones regulará la forma de realizar el mencionado
cálculo.

     Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias
señaladas en el inciso primero del artículo 92, se
pagarán de acuerdo al siguiente orden:

     i) con las cotizaciones obligatorias que hubiere
realizado el trabajador independiente, en el caso que
además fuere trabajador dependiente;

     ii) con los pagos provisionales a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 92;

     iii) con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en
conformidad a lo establecido en los artículos 84, 88 y 89
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con preeminencia a otro
cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza, y

     iv) con el pago efectuado directamente por el afiliado
del saldo que pudiere resultar, el cual deberá efectuarse
en el plazo que establezca la Superintendencia de Pensiones
mediante norma de carácter general.

     Para efectos de lo dispuesto en el literal iii) del
inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos
comunicará a la Tesorería General de la República, en el
mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados
independientes que deban pagar las cotizaciones del Título
III y la destinada a financiar prestaciones de salud del
Fondo Nacional de Salud y el monto a pagar por dichos
conceptos. Además deberá informarle el nombre de la
Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre
afiliado el trabajador.

     La Tesorería General de la República deberá enterar,
con cargo a las cantidades retenidas mencionadas en el
inciso anterior y hasta el monto en que dichos recursos
alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización
obligatoria determinada por concepto de pensiones en el
fondo de pensiones de la Administradora de Fondos de
Pensiones en que se encuentre incorporado el trabajador
independiente para ser imputados y registrados en su cuenta
de capitalización individual a título de cotizaciones
obligatorias. Por otra parte, dicha Tesorería enterará las
cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud.

     Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el
inciso primero del artículo anterior fueren de un monto
inferior a las cotizaciones adeudadas, se pagarán en primer
orden las destinadas a pensiones y subsistirá la
obligación del trabajador independiente por el saldo
insoluto, y a partir de ese momento se considerarán
adeudadas para todos los efectos legales.

     Artículo 92 H.- A los trabajadores independientes del
artículo 89 que adeuden cotizaciones previsionales, les
serán aplicables los incisos décimo a vigésimo primero
del artículo 19, en los mismos términos establecidos para
los empleadores. No obstante, respecto del inciso décimo
noveno de dicho artículo no recibirán aplicación los
artículos 4°; 4°bis; 12; 14; 18; 19; 20 y 25 bis de la
ley N° 17.322. Asimismo, en los juicios de cobranzas de
deudas previsionales de dichos trabajadores, no podrán
embargarse los bienes inmuebles de propiedad de ellos, sin
perjuicio de los demás bienes que las leyes prohíban
embargar.

     Al trabajador independiente señalado en el artículo
89, que sea beneficiario del aporte previsional solidario de
vejez y no se encontrare al día en el pago de sus
cotizaciones de pensiones, se le calculará un aporte
previsional solidario reducido, para lo cual se considerará
una pensión máxima con aporte solidario reducida,
equivalente a la mitad de la suma de la pensión básica
solidaria de vejez y de la pensión máxima con aporte
solidario.

     La reducción a que se refiere el inciso anterior,
sólo se aplicará por un número determinado de meses,
contados desde que el trabajador independiente cumpla 65
años de edad. Para determinar los meses afectos a
reducción, se considerará el monto total de cotizaciones
de pensiones adeudadas, al que se le aplicará un interés
real del 4% anual, desde el mes siguiente al que comenzaron
a adeudarse y hasta la fecha en que cumpla 65 años de edad;
este monto, se multiplicará por el factor de ajuste
utilizado para el cálculo del aporte previsional solidario
de vejez sin reducción, y el resultado que se obtenga se
dividirá por la diferencia entre el aporte previsional
solidario de vejez sin reducción y con reducción. El
resultado que se obtenga corresponderá al número de meses
durante el cual se aplicará la reducción que establece el
inciso anterior. Con todo, si la cantidad que se obtuviere
fuere superior a 60, se considerará esta última.

     Artículo 92 I.- Los trabajadores independientes
afiliados a algunas de las instituciones de previsión del
régimen antigüo administradas por el Instituto de
Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, no estarán obligados a cotizar de acuerdo
a las normas del presente Párrafo, y seguirán rigiéndose
por las normas de sus respectivos regímenes previsionales.
Estas instituciones deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine,
el nombre y Rol Único Tributario de sus afiliados.".

Boletín SUSESO (1)

Trabajadores independientes ante la seguridad social: Salud Laboral

Julio

Continuando con la serie sobre trabajador independiente que da boletas de honorarios, en este número, revisaremos los dictámenes de esta SUSESO, números 1568-2020, sobre cobertura, 1389-2021 sobre ajuste de cotizaciones, 1440-2021, relativo a calificación de enfermedad profesional y 2284-2021, sobre reposo laboral y los correspondientes pagos de subsidios por incapacidad laboral.