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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11357-2002

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Fecha: 15 de marzo de 2002

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 45599, de 4 de diciembre de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, una trabajadora, reclamando en contra de la Resolución de esa COMPIN, que le rechazó la licencia médica n° 141678, emitida por 30 días de reposo a contar del 30 de octubre de 2001, argumentando que no tiene derecho a ese beneficio por no haber acreditado el ejercicio de una actividad independiente ni las rentas obtenidas.

Requerida al efecto, esa COMPIN informó que si bien la interesada declara cuidar niños, no aportó antecedentes que acrediten la efectividad del desempeño de dicha actividad ni las rentas obtenidas.

En relación a lo anterior, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. nº 3.500, de 1980, toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicho decreto ley.

De acuerdo a esta norma, los requisitos para afiliarse a una A.F.P. en calidad de trabajador independiente, son los siguientes:

a) Ser persona natural.
b) Ejercer una actividad sin estar subordinado a un empleador.
c) Obtener un ingreso mediante la referida actividad.

Al respecto se debe señalar que el requisito señalado en la letra c) de este artículo, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 90 del mismo D.L. n° 3500, que dispone que "La renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente en la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al equivalente a sesenta Unidades de Fomento."

En consecuencia, si bien esta Superintendencia confirma la Resolución de esa Comisión en orden a rechazar la licencia médica de la interesada, ese rechazo debe estar fundado solamente, en la circunstancia de que la interesada no acreditó la realización de una actividad independiente.

Pero, en el caso contrario, o sea, si la interesada hubiera acreditado que había obtenido ingresos en calidad de independiente, no se le podría haber exigido que acreditara que sus ingresos o rentas son iguales a las rentas por las que efectuó las cotizaciones, ya que como se señaló previamente, el artículo 90 del D.L. N° 3.500 dispone que la renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente en la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al equivalente a sesenta Unidades de Fomento

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/03/2005Dictamen 11357-2005Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 89DL 3500, artículo 89
Artículo 90DL 3500, artículo 90