Texto
Artículo 42.- En caso de que la rentabilidad real
anualizada de un Fondo para el periodo que le corresponda
fuere, en un determinado mes, inferior a la rentabilidad
mínima señalada en el artículo 37, la Administradora
deberá enterar la diferencia dentro del plazo de cinco
días.
Para ello podrá aplicar recursos del Encaje
establecido en el artículo 40 y en ese evento, deberá
reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.
En ningún caso la Administradora podrá utilizar
recursos del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit de
rentabilidad de otros Fondos que administre.
Si aplicados los recursos del Encaje no se enterare la
Rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, el Estado
complementará la diferencia.
Se disolverá por el solo Ministerio de la Ley la
Administradora que no hubiere enterado la diferencia de
rentabilidad o repuesto el Encaje de cualquiera de los
Fondos que administre, transcurridos los plazos establecidos
en este artículo.
En la liquidación de la Administradora, el Estado
concurrirá como acreedor por los pagos que hubiere
efectuado de acuerdo al inciso cuarto y su crédito se
considerará de primera clase y gozará del privilegio
establecido en el artículo 2472, N° 6 del Código Civil.
Producida la disolución de la Sociedad o dictada la
resolución de liquidación en los términos establecidos en
la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas, sus afiliados deberán incorporarse,
dentro del plazo de noventa días, a otra Administradora de
Fondos de Pensiones. Si no lo hicieren, el liquidador
transferirá los saldos de las cuentas a la Administradora
que se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.